Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 247:365 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


MARIA ROSA MURATURE v. TOMAS R. GORINI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, luego de reconocer que el " contrato de locación venció el día 28 de febrero de 1955 y que la restitución .

del predio fué reclamada por el recurrente el 29 de febrero de 1956, coneluye afirmando que dicho reclamo fué efectuado con posterioridad al plazo de un año previsto por el art. 20 de la ley 13.246; pues el pronunciamiento apelado computa el plazo en notoria contradicción con los hechos de la enusa admitidos por la propia sentencia, prescindiendo de lo expresamente estipuIzdo por el art. 25 del Código Civil, y sin dar fundamentación alguna de tal actitud.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El a quo reconoce que el contrato que ligaba a las partes venció el 28 de febrero de 1955 y que la restitución del predio fué exigida al accionado el 29 de febrero de 1956, de donde concluye que dicha interpelación fué practicada cuando había transcurrido el plazo de un año previsto por el art. 20 de la ley 13.246 Tal conclusión es manifiestamente contraria a la que imponen los textos legales vigentes, Si el vencimiento del contrato ocurrió el 28 de febrero «de 1955, el plazo del año subsiguiente dentro del cual debió hacerse la interpelación (art. 20 de la ley 13.246) comenzó a correr al día siguiente de vencido el plazo contractual, o sea el 1° de marzo de 1956; y de acuerdo con el art. 25 del Código Civil venció el 19 de marzo de 1956. Luego la interpelación realizada el día anterior, o sea el 29 de febrero de 1956, tuvo lugar dentro del término previsto en el recordado art. 20 de la citada ley 13.246.

Por tanto el fallo apelado que llega a la conclusión contraria, sin más fundamento que la opinión del tribunal, carece de sustentación legal, y la doctrina de V. E. en materia de arbitrariedad impone la revocatoria de la sentencia en lo que ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 27 de julio de 1959. — Ramón Lascano.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:365 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-365

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 365 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com