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Año: 1960, Fallos: 247:428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de autos autorizarían a examinar la posibilidad que de la resolución apelada revista el carácter de "arbitraria", pese .« que el recurrente no haya invocado en forma expresa la jurisprudencia elaborada por V. E. pues pienso que si el Tribunal así la con "iderara, nada le impediría declararlo al pronunciarse sobre la pr »cedencia o improcedencia de la apelación concedida a fs. 181. Buenos Aires, 28 de agosto de 1958. — José Felipe Benites.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de agosto de 1960.

Vistos los autos: "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) e/ Jorkey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ cohro de impuesto".

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario se ha interpuesto contra el auto de la Cámara Federai de La Plata de fs. 16/1,2 que, revocando el de primera instancia de fs, 20 vta., declaró no corresponder legalmente la intimación hecha a la Dirección Provincial de Hipódromos para que, dentro del término de veinte y cuatro horas y bajo apercibimiento de lo prescripto por el art: 459 del Código supletorio, consignara una cierta suma de d.nero como depositario "de objetos embargados a la orden judiciai". La sentencia recurrida consideró que la citada Dirección no tenía tal carácter, por lo cual revocó el auto de primera instancia "sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la actora". El recurrente sostiene que tal decisión, dispuesta sin mediar el juicio de tercería que señala el art. 301 de la ley 50 y resuelta, por ello, en única instancia, es violatoria de las garantías consag"adas mor los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y ataca la validez de la 'ev 11.683 (t. o. en 1956) (fs. 177/1791.

29) Que, como resulta de los antecedentes antes reseñados, la decisión recurrida no constituye sentencia definitiva ni es asimilable a ella en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, a los efectos del recurso del art. 14 de la ley 48, desde que no causa a la recurrente agravio que no sea susceptible de reparación ulterior, como que expresamente deja a salvo las acciones que pudieran corresponderie, Se trata de una resolución que se funda en razones de derecho procesal y común, con las que no guardan relación directa las garantías invocadas. Por lo demás, esta Corte ha declarado reiteradamente que la doble instancia no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, y surge de autos que el recurrente ejerció con amplitud ante la Cámara su derecho a

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:428 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-428

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