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Año: 1960, Fallos: 247:432 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA buen funcionamiento de los órganos estatales, esto es, a la más eficiente gestión de los intereses públicos, Tal principio ha sido concretamente enunciado del modo siguiente: la protesta previa, en supuestos como el presente, es indispensable a fin de que la autoridad competente —facultada para la percepción de los gravámenes— conozca la disconformidad de los contribuyentes y esté, así, en condiciones de arbitrar, oportunamente, los medios encaminados a asegurar el equilibrio de las finanzas públicas (Fallos:

186:437 ), sea evitando la inversión de la renta correspondiente al impuesto impugnado (Fallos: 182:218 y sus citas), o bien adoptando otras equivalentes medidas de previsión (Fallos: 186:377 ). Por lo demás, el contribuyente que paga una contribución sin reserva alguna, pudiendo haber cuestionado su validez —ha declarado esta Corte— se presume que renuncia a un derecho que no afecta al orden público por ser puramente patrimonial, es de cir, renunciable (Fallos: 241:276 ).

6") Que, como se desprende de lo expuesto, la decisión contra la que se dirige el recurso, lejos de hallarse fundada en el puro arbitrio de los jueces o de implicar una extralimitación cometida por éstos en desmedro de las normas que delimitan al ámbito de su competencia, no es sino la recta consecuencia de los principios a que se ha hecho referencia, los cuales deben considerarse restrictivos o limitativos del derecho que los apelantes alegan (Fallos: 156:181 ).

7") Que, por consiguiente, las garantías constitucionales mencionadas en el escrito de interposición del recurso no guardan relación inmediata y directa con lo decidido en la causa (art. 15 de la ley 48).

8") Que a esta conclusión no obsta lo preseripto en el decreto 10,648/56, habida cuenta de su texto y de lo resuelto en Fallos: 239:89 , De este precedente, en efecto cabe inferir que el citado decreto autoriza a admitir que el allanamiento de la Direeción General Impositiva no es obligatorio cuando ha mediado renuncia al derecho —de contenido económico— de que los contrihmyentes pretenden valerse, 9) Que, en virtud de lo dicho, y o corresponde que esta Corte entre a considerar los restantes agravios de los demandados, relativos a la invalidez del impuesto en litirio.

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordir .rio concedido a EsS5 vta.

ArIStóRvLO D. Aríoz De LamanrID — Jvrio OYHasarre — Penro ABR:

RASTURY — RICARDO CoLoMBRES,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:432 
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