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Año: 1960, Fallos: 247:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gamiento de la apelación extraordinaria habida cuenta que la sentencia recurrida concuerda con doctrina reiterada de la Corte Suprema, de la que el apelante no da razones bastantes para prescindir.

PAGO: Pago indebido. Protesta. Generalidades, La protesta previa es indispensable a fin de que la autoridad cor petente —facultada para la percepción de los gravámenes— conozca la disconformidad de los contribuyentes y esté, así, en condiciones de arbitrar, oportunamente, los medios encaminados a asegurar el equilibrio de las finanzas públicas, sea evitando la inversión de la renta correspondiente al impuesto impugnado, o hien adoptando otras equivalentes medidas de previsión.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

La sentencia que rechaza la demanda por repetición de impuesto, con fundamento en la inexistencia de la protesta, no se funda en el puro arbitrio de los jueces ni implien una extralimitación cometida por éstos en desmedro de las normas que delimitan el ámbito de su competencia. Por consiguiente, no guardan relación inmediata y directa con lo decidido los arts. 17, 19, 67, ines. 1 y 25, 65 y 86, ines. 2" y 4", de la Constitución Nacional, A ello no obsta lo preseripto en el deereto 10.648/56, habida cuenta de su texto, que autoriza a admitir que el allanamiento de la Dirección General Impositiva no es obligatorio cuando ha mediado renuncia al derecho —de contenido económico— de que los contribuyentes pretenden valerse.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de segunda instancia confirmó la de primera que desestimó la acción deyrepetición de impuesto a la transmisión gratuita de bienes impugnado como inconstitucional, en virtud de la falta del requisito de la protesta correspondiente.

Esa decisión se funda en razones de hecho y de derecho común y además en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 1? de agosto de 1953 y en la doctrina de V. E, de Fallos: 241:276 ; 239:89 y otros, suficientes para sustentarla.

En tales condiciones, el recurso extraordinario deducido por invocación de los arts. 28, 67, inc. 1 y 28, y 86, inc. 2", de la Constitución Nacional, es improcedente dado que dichas normas carecen de relación directa e inmediata con lo que ha sido materia del pronunciamiento, Por ello, considero que corresponde declararlo mal concedido.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1959. — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:430 
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