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Año: 1960, Fallos: 247:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de agosto de 1960.

Vistos los autos: "Gómez Fonseca de Muñíz, Josefa Saturnina Ana y otros e/ Dirección General Impositiva s/ repetición".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de fs. 73/77, confirmatoria de la de primera instancia obrante a fs. 31/33, que rechazó la demanda interpuesta contra la Dirección Impositiva "por repetición de pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes liquidado en los autos sucesorios de don Tiburcio Carlos Germán Gómez Fonseca", los actores dedujeron recurso extraordinario (fs. 81/ 84), el que les ha sido concedido (fs. 85 vta.).

29) Que, al fundar el recurso, los apelantes sostienen, ante todo, que el tribunal a quo ha excedido las facultades que le son propias e invadido la esfera reservada al Poder Legislativo o al Poder Ejecutivo, por cuanto su decisión de rechazar la demanda en mérito a no haberse cumplido el requisito del previo pago del impuesto bajo protesta supone tanto como "crear" una exigencia no prevista por el legislador, atribuyéndole, no obstante, eficacia legal a los fines del desconocimiento del derecho invocado, que posee base constitucional, Alegan lo dispuesto en los arts. 19, 67, ines. 19 y 28, 68 y 86, ines. 2? y 49, de la Ley Fundamental, Y aducen, asimismo, que el impuesto de que aquí se trata contraría lo preseripto por el art. 17 de la Constitución, conforme a la doctrina de esta Corte expuesta en Fallos: 234:129 , así como también de acuerdo con lo establecido por el deereto 10.648/56, 3?) Que el fallo apelado se basa, exclusivamente, en el incumplimiento, por parte de los actores, de la exigencia de la protesta previa, a la que considera requisito indispensable para que pueda prosperar una acción de la naturaleza de la intentada en autos, Este punto, pues, constituye la materia sobre la cual ha de versar, en primer término, el pronunciamiento a dictarse.

4) Que la referida exigencia responde a una antiquísima, arraigada e invariable jurisprudencia, dentro de la cual se incluyen incontables decisiones que abarcan el dilatado período comprendido entre el precedente de Fallos: 3:131 y el de Fallos:

244:83 . Y esto es, en sí mismo, fundamento suficiente, porque la cuestión federal planteada es insubstancial cuando la sentencia recurrida concuerda con doctrina reiterada de esta Corte de la que el apelante no da razones bastantes para prescindir (Fallos:

245:450 ; 241:98 y sus citas).

5) Que, además, la antedicha jurisprudencia se apoya, sobre todo, en un principio general cuya vigencia es inherente al

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:431 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-431

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