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Año: 1960, Fallos: 247:460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación :

Que con arreglo a la doctrina del precedente más arriba citado —"Harari E. e/ Reiss O,"— y otros análogos, la modificación legal del régimen de la jurisdicción, después de radicado el juicio ante la alzada por vía de los recursos válidamente concedidos para ante ella, no justifica la dejación de su competencia por el tribunal de grado. Habría en ello, en efecto, agravio a los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional por razón de invalidarse retronetivamente actos jurídicos cumplidos regularmente, de acuerdo con la ley anterior, cuyo respeto es requisito de la segridad jurídica.

Que esa doctrina es de aplicación al case de autos en que los recursos concedidos a fs. 27 vta. lo fueron en 11 de febrero de 1958 y la providencia de autos —fs, 42-— es de 28 de abril de 1958, siendo así que la ley 14.821, con sujeción a la cual se declara que no deben tratarse los recursos concedidos —fs, 49 vta.—, fué publicada el 31 de julio de 1952, La sentencia de fs. 49 vta. debe, en consecuencia, ser revocada, Por ello se revoca la sentencia anclada de fs. 49 vía. Y se declara que la causa debe volver al tribunal de su procedencia a fin de que reasuma en ella su jurisdicción y dicte el pronunciamiento que corresponde al estado del juicio.

AnistórvLo D. Aríoz DE Lamanrip — Luis Manía Borrr Boccero — JuLIO OYHANARTE — PEDRO AñErasTURY — Ricanno CoLomBres,
CARLOS MOISES GRUNBERG y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

To tinente a la ejecución de la sentencia apelada, por vía extraordinaria, debe proponerse ante el superior tribunal de la causa y ser resuelto por éste.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

La potestad excepcional de la Corte de suspender los procedimientos en circunstancias de haberse acordado la ejecución de la sentencia apelada, se halla limitada a los supuestos en que medien claras exigencias de orden instittcional que, por lo común, no cabe declarar en las contiendas entre particulares.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias, Principios generales.

Las resoluciones que hacen luar a la ciecución de las sentencias apeladas, en los términos del art. 79 de la ley 4055, son susceptibles de recurso extraordinario cuando media notoria arbitrariedad. Ello no ocurre en los supues

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:460 
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