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Año: 1960, Fallos: 247:459 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE ADOLFO MORABES v. S. R. L. Cía. EXHIBIDORA
DEL LITORAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurs» Término.

La deducción simultánea de recursos improcedentes en el orden local no es óbice para la admisión del recurso extraordinario.

RETROACTIVIDAD. y:

La modificación legal del régimen de la jurisdieción, después de radicado el juicio ante la alzada por vía de los recursos válidamente concedidos para ante ella, no justifica la dejación de su competencia por el tribunal de grado.

Ello es así debido a que, de invalidarse retroactivamente actos jurídicos cumplidos regularmente de acuerdo con la ley anterior, se causaría agravio a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de fs. 49 vta. de los autos principales, conjuntamente con la nulidad deducida contra esa misma resolución (fs. 53), es extemporáneo por prematuro, en razón de que el agravio cuya reparación se intenta proviene, en definitiva, de la desestimación de la nulidad articulada (conf. Fallos: 189:422 ; 191:366 y los allí citados).

Por ello, opino que corresponde rechazar la queja. Buenos Aires, 21 de julio de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1961) Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la de mandada en la causa Morabes, José Adolfo e/ Compañía Exhibi dora del Litoral S. R. L."', para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que en circunstancias similares a las de autos esta Corte ha declarado procedente el recurso extraordinario a cuya admisión no es obstáculo la deducción simultánea de recursos improcedentes en el orden local —doct. Fallos: 235:725 ; 237:140 ; 244:43 ; causa Harari E. c/ Reiss, O., sentencia de 6 de abril del año cn curso y otros—.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 58 de los autos principales.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:459 
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