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Año: 1960, Fallos: 247:461 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos en que la solución adoptada consulta el espíritu de la ley aplicable al enso.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso, La resolución que limita la ejecución de !a sentencia apelada, en enanto la autoriza bajo enución juratoria de quedar indisponibles los fondos hasta que la Corte se pronuncie, por vía del recurso extraordinario concedido en los autos principales, sobre el fondo del asunto, enbre el interés legítimo del recurrente y es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.


DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

En mérito a las conclusiones a que arribo en el dictamen que he emitido en el día de la fecha en el expediente G. 371, estimo prudente reservar la consideración de esta queja hasta que V. E.

resuelva el recurso extraordinario que ha motivado el referido dictamen. Buenos Aires, 28 de abril de 1960, — Ramón Lascano
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gilera Argentina S. A. en la causa Grunberg, Carlos Moisés y otro s regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, fundada en el art, 7 de la ley 4055, lo atinente a la ejecución de la sentencia apelada por vía extraordinaria, debe proponerse ante el superior tribunal de la enusa y ser resuelto por éste —Fallos:

245:425 y 387 y otros—.

Que se sigue de lo expuesto que, por vía de principio, no cabe apelación ante esta Corte respecto de lo resuelto en tal género de incidentes, porque de otra manera la facultad de resolverlos se trasladaría a esta Corte, con notorio desconocimiento del rézimen legal.

Que las excepciones que este régimen requiere han sido también contempladas por los precedentes, admitiendo que asiste a este tribunal la potestad excepcional de suspender los procedimientos ejecutivos. Esta potestad, sin embargo, se ha limitado a los supuestos en que medien claras exigencias de orden institucional, que, por lo común, no cabe declarar en las contiendas entre particulares.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:461 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-461

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