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Año: 1960, Fallos: 247:462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que todavía cabe admitir la posibilidad de la intervención de esta Corte, por vía extraordinaria, en casos de notoria arbitrariedad. Pero debe advertirse que no son tales los supuestos en que la solución adoptada consulta el espíritu de la ley atinente al caso, consideración esta que basta para excluir la presente causa del ámbito de la excepción.

Que en razón de la precedencia lógica de la queja respecto del recurso concedido en los autos principales, que actualiza la cuestión promovida sobre la devolución de aquéllos al juzgado de origen, corresponde fallar sin más trámite el recurso de hecho.

Que, por último, debe advertirse que la limitación impuesta a la ejecución, cubre el interés legítimo del apelante. Porque obviamente el procedimiento quedará sin efecto en caso de prosperar su apelación en los autos principales y porque no será viable retiro alguno de fondos hasta que esta Corte se pronuncie. Habida enenta de que cualquier modificación de la situación así configurada sería susceptible de recurso, incluso para ante esta Corte, lo expuesto basta para el rechazo de la queja.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja y se mantiene la resolución de fs 22 vta.

AmistóBuLO D, Aríoz DE LaManriD > Luis María Borrt Bosceno — Ju
LIO OYHANARTE — PEDRO ABERAS-
TURY — RicarDo CoLoMBRES.

S.R.L. J. LLORENTE y Cía, v. ELEONORA DORA LAURITI
DE PICAREL y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La determinación de la prueba utilizable para la decisión del juicio, entre las contradictorias traídas a los autos, incumbe a los jueces de la enusa, no pudiendo su criterio ser sustituido por el de la Corte, so color de error en la elección practicada (1).


JOSE DE LATORRE

RECURSO DE AMPARO.
La acción de amparo no sustituye las vías legales para la decisión de las controversias jurídicas. De ello se sigue que el agotamiento de las instancias 1) 8 de agosto.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:462 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-462

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