Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 247:465 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

dencia de la distinción sobre euya base se decidió el artículo, no hace excepción a la doctrina citada (1).


ANDRES URSINO v. INSTITUTO NACIONAL ve PREVISION SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.

La sola mención de una ley de naturaleza federal no constituye fundamento del recurso extraordinario, en los términos del art. 14 de la ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 16.

La invocación del art, 16 de la Constitución Nacional, en tanto no se compruebe la existencia de discriminaciones arbitrarias tendientes al indebido privilegio o a la injusta persecución de personas o grupos de personas, no autoriza la apertura de la apelación extraordinaria. La circunstancia de que Ia ley determine un plazo especial para la prescripción de las deudas con el Instituto Nacional de Previsión Social, no encuadra en el supuesto del referencia, ni es óbice para que subsista el régimen común respecto de los créditos de dicho organismo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Fortunata A. de Ursino en la causa Ursino, Andrés e/ T. N. P. S.", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la sola mención de una ley de naturaleza federal no constituye fundamento del recurso extraordinario en los términos requeridos por el art. 14 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 245:41 y 569 y otros—.

Que es también jurisprudencia que la invocación del art. 16 de la Constitución Nacional no autoriza la apertura del recurso en tanto no se compruebe la existencia de discriminaciones arbitrarias, tendientes al indebido privilegio o a la injusta persecusión de personas o grupos de personas —Fallos: 245:282 y otros—. La circunstancia de que la ley determine un plazo especial para la prescripción de las deudas con el Instituto Nacional de Previsión Social no encuadra en el supuesto a que se ha hecho referencia ni es óbice para que subsista el régimen común res1) 9 de agosto.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:465 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-465

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 465 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com