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Año: 1960, Fallos: 247:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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previstas por la ley no habilita la reiteración del debate por medio de los procedimientos de amparo.


RECURSO DE AMPARO.
El recurso de amparo sólo tiene por objeto la preservación de la vigencia de los derechos humanos tutelados por la Constitución Nacional, ámbito que excederí notoriamente las artienlaciones atinentes al rézimen legal de los derechos debatidos entre particulares, en materia de locaciones urbanas, aunque se alegue que la sentencia firme que dispone el desalojo agravia el derecho de trabajar.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el recurrente en la causa De Latorre José s/ recurso de amparo", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la acción de amparo no sustituye las vías legales para la decisión de las controversias jurídicas —Fallos: 245:449 ; doctr. Fallos: 245:41 y otros—. Y es complemento de este principio que el agotamiento de las instancias previstas por la ley no habilita la reiteración del debate por medio de los procedimientos de amparo. Habida cuenta de que los derechos de que el recurrente se dice asistido, fueron alegados ante el juez de la causa y desechados por éste, en razón del estado del juicio, lo expuesto basta para el rechazo de la queja.

Que cabe, sin embargo, añadir que la invocación de derechos con fundamento en la ley 14.821, a los fines de suspender el cumplimiento de una sentencia firme de desalojo, en cuanto ésta agraviaría el derecho constitucional de trabajar, no constituye cuestión propia del recurso de amparo. Este, en efecto, versa sobre una sola y única materia, la preservación de la vigencia de los derechos humanos que la Constitución Nacional tutela, cuvo ámbito exceden notoriamente las articulaciones atinentes al régimen legal de los derechos debatidos entre particulares —Fallos: 245:435 :

causa: "Galván v. Couto", sentencia de mayo 30 de 1960—.

Por ello se desestima la precedente queja. .

AnistórULO D. Aráoz DE LaMaDrID — Luis María Borri Boccero — Ju
LIO OYHANARTE — PEDRO ABERAS-
TURY — Ricanno CoLoMBRES.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:463 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-463

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