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Año: 1960, Fallos: 247:602 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por las razones allí expuestas, a las cuales me remito en cuanto fueren de pertinente aplicación, opino que corresponde declarar bien denegado el recurso extraordinario a fs. 61 vta. del principal, debiendo en consecuencia, desestimarse la presente queja. Buenos Aires, 29 de agosto de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de setiembre de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Caja de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios y Obstetras de Córdoba e/ Medical S. R.L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: :

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte el recurso extraordinario es, por vía de principio, improcedente respecto de las decisiones recaídas en procedimientos ejecutivos.

Que esta jurisprudencia reconoce, sin embargo, excepción cuando los agravios en que la apelación se funda, además de ser del resorte de la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la ley 48, revisten gravedad institucional —Fallos: 245:18 , 20 y 143 y causa "Tucumán Gobierno de la Prov. de c/ Agua y Energía Eléctrica, Dirección General de", sentencia de 30 de mayo del año en curso y otros—.

Que la gravedad institucional a que se refieren los precedentes mencionados existe, verbigracia, cuando lo resuelto en el apremio puede afectar la expedita prestación de los servicios públicos. Pero también corresponde admitirla en los supuestos en que lo decidido excede del interés individual de las partes y atañe también al de la colectividad.

Que en lo que hace al último supuesto cabe estimarlo configurado cuando la ejecución corresponde a medida: de alcance general que pueden interesar a actividades cuyo correcto ejerlugar al remedio federal intentado.

En segundo término, la decisión apelada se funda en la interpretación de disposiciones de carácter administrativo y procesal contenidas en normas loeales y en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba, todo lo cual resulta irrevisible en la instancia de excepción cuya apertura se pretende.

Estimo, por último, que las disposiciones de la Constitueión Nacional invocadas por el reeurrente no guardan relación directa con la materia de la causa.

Por todo lo expuesto, y no hallándose justificada la tacha de arbitrariedad opuesta a la sentencia, opino, en conclusión, que corresponde declarar bien denegado el recurso extraordinario, debiendo, en consecuencia, desestimarse la queja interpuesta. Buenos Aires, 29 de agosto de 1960. — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:602 
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