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Año: 1960, Fallos: 247:660 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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carlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones.

23) Que, por las consideraciones que anteceden y con su alcance, esta Corte, en su actual integración y practicando un nuevo análisis del problema planteado, declara la invalidez de la organización vigente de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, 24) Que ello hace innecesario considerar en esta causa los demás agravios formulados por el apelante, en referencia al art.

67, inciso 11, de la Constitución Nacional y a la garantía de la igualdad ante la ley, así como a la arbitrariedad aducida.

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 303/307 y se deja sin efecto lo actuado en la causa.

BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO — AtistóBuLO D. Aríoz De LAMADRID — Levis María Borrt Boccero (en disidencia de fundamentos) — Junio OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY (en disidencia de fundamentos) — Ricarno CoLomBrEs.

DISIDENCIA DE FUNDAMENTOS DE LOS SEÑores Ministros Doctores Dos Luis María Borrr Boccrro Y Don Pero ABERASTURY Considerando:

1) Que en la causa se ha cuestionado el alcance de cláusulas de la Constitución Nacional relativas a la garantía del juez natural, separación de los poderes, reserva contenida en el ine. 11 del art. 67 y en el art. 100, igualdad ante la ley; y la inteligencia dada por el a quo a tales cláusulas para declarar la constitucionalidad de las normas legales aplicables ha sido adversa a los derechos reclamados por el recurrente y fundados en ellas. El recurso es, así, formalmente admisible.

2") Que, en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación, cabe adelantar que asiste derecho al recurrente en cuanto a la garantía de los jueces naturales, separación de poderes y reserva del art. 67, inc. 11, así como el 100 de la Constitución Nacional.

3) Que el art. 95 de la Constitución Nacional, sin correspondencia en la de los Estados Unidos, establece de modo categórico: " En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas"". Razones históricas y permanen

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:660 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-660

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