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Año: 1960, Fallos: 247:661 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tes dan sentido a su letra y a su espíritu. En efecto: ya el art. 7 del Reglamento del 10 de octubre de 1811 contenía una norma semejante; y, mucho después, el art. 98 del proyecto de ALBErDr establecía en su parte final: ".,.En ningún caso el Presidente de la República puede ejercer funciones judiciales, avocarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas".

Esta proyectada disposición fué tomada de la Constitución Chilena de 1833, cuyo art. 108 (99) dispone en su parte final: "°...Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, 0 hacer revivir procesos fenecidos" (Obras de Jorar Hunxers, Santiago de Chile, 1891, TI, págs. 221 y sigtes.). Asimismo cabe señalar que, en la evolución histórico-institucional de la República, el Poder Ejecutivo asumió funciones típicamente judiciales en diferentes momentos y sitios, sea en el período anterior a 1833, fuere, aún y al margen de normas constitucionales, en el período ulterior a ese año, siendo de extremado interés público, entonces, delimitar con claridad la órbita de sus funciones con arreglo a las normas que rigen.

4) Que la Constitución Nacional, se ha dicho, es un conjunto normativo en que todos los artículos deben ser razonablemente armonizados para responder así a la organización y equilibrio de los poderes constitucionales previstos por los Constituyentes de 1853. El art. 95 en examen se vincula, precisamente, y entre otras normas, con los artículos: 18, que confiere derecho a exigir un proceso-legal con jueces naturales; 23, que limitando las facultades del -Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, le prohibe concreta y claramente el ejercicio de funciones judiciales; 29, que véda con energía las "facultades extraordinarias", la suma del poder público", las "sumisiones"" o "supremacías".

Y ha de relacionarse, también, con los artículos 94 y otros del capítulo I, Sección Tercera: Del Poder Judicial, y con el enpítulo II, referente a las atribuciones de este Poder, como, asimismo, con el Árt. 67, inc. 11, y con el 100, que reservan para las Provincias la aplicación del derecho común por los jueces que componen sus respectivos poderes judiciales, sustentados éstos en los arts. 104 y 105 de la Constitución.

5) Que el pensamiento profundo que esas normas traducen mantiene su vigor a través del tiempo. Ellas se basan en la separación" o "distribución" de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica arts. 1 y afines de la Constitución Nacional). En ese sentido, decía Moxtesquiev que no había libertad si el Poder Judicial no estaba separado de los otros dos (L'esprit des Lois, ?' ed., vol. 1, libro 11, cap. VI, pág. 220). Es cierto que en numerosas oportu

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:661 
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