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Año: 1960, Fallos: 247:664 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente: "Art, 46, — El Poder Ejecutivo organizará en el Ministerio de Agricultura de la Nación cámaras regionales paricarias de conciliación y arbitraje obligatorio, y una cámara central, integradas por representantes de los propietarios y de los arrendatarios y aparceros que designará de las propuestas en terna presentadas por las entidades agrarias numéricamente más representativas de la zona o de la Repúblics, según correspondiere", Las Cámaras regionales serán presididas por funcionarios especializados del Ministerio de Agricultura con conocimiento particular de la zona en que deban actuar, La Cámara Central estará formada por nueve miembros de los cuales tres serán funcionarios que reúnan análogas condiciones", Reglamentariamente se fijará la jurisdicción territorial de cada cámara regional, la competencia de la cámara central, acordándole atribuciones para uniformar la jurisprudencia interpretativa de las cámaras regionales y proponer al Poder Ejecutivo, para la mejor aplicación de la ley, la forma de integración, causales de excusación, recusación y reemplazo de los miembros de las cámaras y el procedimiento", El procedimiento se dividirá en dos fases: la fase conciliatoria previa, en la que obligatoriamente se procurará el avenimiento de las partes; y la fase contenciosa, regulada de suerte que permita la audiencia de los interesados y la defensa y prueba con sujeción a los principios de contradicción, publicidad y preferente oralidad, eventualidad y concentración, impulsión de oficio e inmediación, gratuidad, sencillez y celeridad de los trámites"'.

A su vez, el art, 19 de la ley 13.897 (B. O. 9/5/50) establece lo siguiente: "Las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio, creadas por el art. 46 de la ley 13.246, tendrán competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones que se susciten entre arrendadores y arrendatarios 0 aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento y/o aparcerías y de las leyes que los rigen", El art. 2, ley 13.897, estrechamente vinculado al anterior, dice: "Sustitúyese el art. 48 de la ley 13,246 por el siguiente:

Las Cámaras Regionales deberán dictar pronunciamiento: dentro de los noventa días. Sus decisiones serán apelables en relación dentro de los quince días de notificadas, para ante la Cámara Central, quien deberá fallar, en definitiva, en el plazo de sesenta días, y cuyas decisiones solamente serán susceptibles del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, y del de aclaratoria por error material u obscuridad del fallo", Las decisiones de las cámaras regionales adoptadas por unanimidad sólo serán apelables ante la cámara central cuando las eausales invocadas fuesen las de incompetencia y/o violación

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:664 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-664

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