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Año: 1960, Fallos: 247:658 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nel des Etats-Unis d'Amérique, ed. 1954, pags. 478 y sigtes.; DaVIS, KENNETH CvrP, Administrative Law Treatise, ed. 1958, t. 49).

19") Que las conclusiones que de todo ello derivan son claras y, además, en nada se diferencian de las que surgen impuestas por la más elemental sensibilidad jurídico-política, de la que no es dado prescindir cuando al análisis recae sobre las bases mismas de la organización del estado democrático. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, pues, y a título de síntesis, enbe declarar que, en casos como el de autos, control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial (doctrina de Fallos: 205:17 ; 245:351 ). La mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las exigencias que en la especie ha de tenerse por imperativas.

20 Que una interpretación contraria no tendría cabida dentro del derecho argentino, en mérito a dos razones principales, Primeramente, porque el art. 18 de la Constitución Nacional incluye la garantía de que, mediando situaciones del carácter indicado, ha de reconocerse a los habitantes del país el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (Fallos:

193:135 ; 209:28 ; 246:87 , considerando 9). Si este requerimiento no recibe satisfacción, esto es, si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, como lo hacen las leyes que el recurrente tacha de inválidas, existe agravio constitucional originado en privación de justicia. En efecto, ésta se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la indicada garantía del art. 18, queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho, sea que ello ocurra con motivo de situaciones contradictorias como la contemplada en Fallos: 193:135 (en igual sentido: Fallos: 178:333 ; 179:202 ; 234:382 ; 237:285 , etc.), o en virtud de la derogación de las normas que creaban los tribunales competentes para entender en la causa (Fallos: 234:482 ), 0 bien —como acontece en la especie— a raíz de preceptos legales que lisa y llanamente excluyen la debida intervención judicial doctrina de Fallos: 129:405 , considerando 2"; 184:162 , considerando 3"; 205:17 , considerando 3"). Puede afirmarse, por tanto, que, aun cuando cel art. 18 de la Constitución no requiere multiplicidad de instancias, según ha sido uniformemente resuelto, debe entenderse que sí impone una instancia judicial al menos,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:658 
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