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Año: 1960, Fallos: 247:654 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (vénse Fallos: 199:483 , págs. 524 y 536), los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos (Laxpis, James M., The Administrative process, ed. 1950, págs. 1, 6 y sigtes.).

6) Que así acontece, incluso, en países como Gran Bretaña y los Estados Unidos, cuya organización política, a semejanza de la existente en la Argentina, confía el ejercicio de la función jurisdiccional a magistrados específienmente encargados de desempeñarla, los que son, además, diferenciados e independientes.

7) Que en el primero de los países mencionados es dado comprobar la existencia de una verdadera "plétora de tribunales administrativos" que conocen —entre otros asuntos— en cuestiones sobre tarifas e impuestos, regulación de cargas ferroviarias, beneficios de seguridad social, pensiones de guerra, indemnizaciones por pérdida de derechos reales derivada de actos administrativos, excepciones al servicio militar ete. (A. L. DE SMiTH, Judicial review of administrative action, ed. 1960, pág. 4).

8") Que esta descripción, mutatis mutandi, es también váli da para los Estados Unidos, donde la proliferación de organismos administrativos con potestades "cuasi judiciales" representa uno de los más dramáticos desenvolvimientos legales de los últimos cincuenta años", según lo puso de relieve el Juez Jackson, en el caso "Wong Yang Sung v. MeGrath", al fundar la opinión de la mayoría del tribunal (Suprema Corte de los Estados Unidos, 339 US 33, 36).

9) Que también los tribunales argentinos, desde antiguo, han declarado la validez de disposiciones equivalentes que rigieron o rigen en el orden nacional. Así, esta Corte, en numerosos fallos, resolvió que es compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales —de índole administrativa— destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la creciente complejidad de las funciones asignadas a la Administración (Fallos: 193:408 ; 240:235 ; 244:548 ; 245:351 , entre otros).

10) Que esa doctrina, tendiente a adecuar el principio de la división de poderes a las necesidades vitales de la Argentina contemporánea y a delincar —en el aspecto que aquí interesa— el ámbito razonable del art. 95 de la Constitución Nacional, se apoya, implícitamente, en la idea de que ésta, lejos de significar un conjunto de dogmas rígidos, susceptibles de convertirse en obstáculos opuestos a las transformaciones sociales, es una creación viva, impregnada de realidad argentina y capaz de regular

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:654 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-654

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