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Año: 1960, Fallos: 247:665 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la ley en la forma o fondo del pronunciamiento recurrido".

El recurso deberá quedar resuelto en el plazo de sesenta días, decidiéndose según corresponda: a) rechazar el recurso; b) hacer lugar al mismo, anulando la decisión apelada", Los pronunciamientos de las cámaras regionales y de la cámara central harán cosa juzgada y serán ejecutables por las autoridades judiciales, federales o provinciales, según corresponda y de acuerdo con los procedimientos respectivos", Estos artículos fueron sancionados ya bajo las normas de la Constitución de 1949 y respondiendo, entonces, al movimiento que auspiciaba la mayor gravitación del Poder Ejecutivo sobre los otros poderes que desempeñan con él el Gobierno Nacional.

Es por ello que resultan más claros en su doctrina de privar al Poder Judicial de funciones que le son propias para entregarlas al Poder Ejecutivo, que las habría de desempeñar, a su turno, por conducto de funcionarios designados a través del Ministario de Agricultura de la Nación; y ello a pesar de que el art, 90 de la Constitución de 1949 reprodujo el art. 95 de la Constitución de 1853. Ellos evidenciaron aún más el vicio de inconstitucionalidad, desde que reservan la decisión de las cuestiones entre arrendadores y arrendatarios a un organismo administrativo, sin otra revisión judicial que el recurso extraordinario, el cual posibilita sólo un aspecto de esa revisión. Razonamiento análogo se ha de aplicar al art. 26 de la ley 14.451, que dice: "todas las cuestiones que se susciten por la aplicación de la presente ley, serán de competencia exclusiva de las Cámaras de Arrendamientos y Aparcerías Rurales", 10) Que las Cámaras Paritarias y la Cámara Central realizan, entonces, funciones de indiscutible carácter judicial al dilucidar cuestiones entre particulares regidas por normas de derecho común (Fallos: 243:357 , entre otros). Sus integrantes deciden, como si fuesen jueces, en contiendas sustancialmente contractuales (Fallos: 234:715 y otros) y sus sentencias son recurribles para ante la Cámara Central, que es organismo administrativo contra cuyas resoluciones sólo procede el recurso extraordinario.

La intervención de los poderes judiciales prevista por el art. 2? de la ley 13.897 sólo es autorizada para dar ejecución a las resoluciones de esos organismos, a las que se atribuye valor de cosa juzgada. Y, en consecuencia, es dado concluir que aquéllas no están sometidas a contralor judicial alguno para el orden común de los asuntos que tratan.

11) Que los integrantes de esos organismos, además, son designados y removidos por el Poder Ejecutivo, no ostentando, así, las garantías de inamovilidad que aseguren su independen

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:665 
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