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Año: 1960, Fallos: 247:657 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Buenos Aires, que intervenía en cuestiones relativas a accidentes del trabajo, de acuerdo con la ley local 4548 (Fallos: 186:337 ; 187:79 ; 194:317 ; 195:50 , etc.) ; b) el Tribunal Bancario a que se refiere la ley 12.637 (Fallos: 199:401 ); €) el Departamento Nacional del Trabajo, al que se dió participación, como "tribunal de primera instancia", en asuntos concernientes a la ley 11.317, incorporada a los códigos Civil y Penal (Fallos: 182:157 ) ; d) la Comisión de Conciliación creada por el decreto-ley 32.347/44 Fallos: 207:346 ).

17) Que en las decisiones citadas, y en otras similares, la Corte Suprema admitió la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, mas lo hizo luego de establecer, con particular énfasis, que la validez de los procedimientos halláhase supeditado al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior. Así, se asignó valor esencial a la circunstancia de haberse previsto "oportunidad para que los jueces revisen el pronunciamiento administrativo" (Fallos: 187:79 ), estimándose imprescindible el otorgamiento de recurso u ocurso subsiguiente ante los jueces del Poder Judicial" (Fallos: 195:50 ), en la inteligencia de que, a falta de él, el régimen dejaría de ser congruente "con los derechos y garantías constitucionales" (Fallos: 207:346 ). Y en la breve pero importante sentencia de Fallos: 199:401 , se encareció la necesidad de validar el recurso ante la justicia federal contra las resoluciones del Tribunal Bancario de la ley 12.637, por estimarse que un criterio distinto privaría a las partes "de la segunda instancia que es la propiamente judicial y que obvia, por ello, el carácter administrativo del tribunal de primera instancia" considerando 3?).

18") Que la misma orientación puede observarse en la doctrina jurisprudencial de los Estados Unidos. Sobre el punto, W.

W. WiLLovaHay, cuyas opiniones en la materia han sido especialmente valoradas por esta Corte (Fallos: 164:344 y 187:79 ), explica que, en su país, la atribución de facultades "cuasi judiciales" a organismos administrativos se ha considerado válida, fundamentalmente, respecto de "asuntos que atañen a derechos públicos". Y añade: "Sería indudablemente declarada inconstitucional una ley que pretendiera poner en manos administrativas la decisión final de controversias entre particulares", con posible exclusión de ciertos diferendos laborales (7he Constitution of the United States, ed. 1929, t. III, pág. 1655). Esta aseveración, por otra parte, coincide con la que funda las soluciones prevalecientes en la jurisprudencia (Corpus dJuris Secundum, ed.

1956, t. 16, pág. 868, notas 77 a 79. Véase también Administrative Procedure Act de 1946; y A. y S. Tune, Le systéme constitution

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:657 
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