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Año: 1960, Fallos: 247:666 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia, ni, por tanto, el carácter de jueces naturales en el sentido constitucional. Carecen, por tanto, de esa "independencia de los jueces... requeridas para defender la Constitución y todos los derechos individuales" (HamiTon, 7he Federalist, ° 78). Tampoco poseen título habilitante en derecho para ejercer una función jurídica como la que les asignan las normas impugnadas.

12) Que aún cuando el art. 95 de la Constitución Nacional fuese interpretado con amplitud, como lo ha sido, admitiendo la intervención de organismos administrativos en funciones propias de los jueces, el art. 18 exige que siempre exista una instancia judicial donde, al revisarse lo resuelto por aquellos organismos administrativos, siga rigiendo sustancialmente el cardinal principio de que la decisión final corresponde al Poder Judicial de la Nación o de las Provincias según el caso. Y las leyes sub ezamen, en las disposiciones que nos ocupan, se apartan totalmente de esta inexcusable condición. Por ello son inconstitucionales.

Que esta disidencia —y cabe decirlo para precisar más su sentido— significa una posición contraria a la sostenida en varios pronunciamientos de esta Corte, entre los cuales se encuentran los registrados en Fallos: 235:369 y 233:83 . En este último se consideran "aplicables los argumentos expuestos" en fallos donde se sostuvo la constitucionalidad de las cámaras paritarias.

13") Que sentada la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que han creado y dado organización a las Cámaras Paritarias, en cuanto implican transeresión de las precitadas normas de los arts, 95 y 18, corresponde examinar el fundamento, íntimamente unido al primer agravio, de la inconstitucionalidad por transgresión del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional.

14) Que esta Corte ha decidido reiteradamente, a ese respecto, que la materia de los arrendamientos rurales es propia del derecho común, como cualquier otra dentro de la figura jurídica de la locación de cosas —Fallos: 243:357 ; 240:144 ; 238:67 ; 25:83 y muchos otros—. La Constitución podrá o no haber impuesto al Congreso Nacional un criterio definido para la legislación común prevista en el art. 67, inc, 11, y podrá o no haberla delimitado de un modo tan preciso como para impedir que normas de derecho común contengan disposiciones procesales cuando las integran (Fallos: 137:303 ; 138:154 y otros); pero lo que sí impone es una concepción clara y concreta de la separación de los poderes que constituyen el Gobierno Nacional, y de las jurisdicciones entre la Nación y las Provincias, de lo que surge, sin lugar a duda ni excepciones, que a las Provincias corresponde asegurar la administración de justicia dentro de sus límites territoriales (art. 5) y establecer sus respectivos poderes judiciales arts. 104 y 105), reservándoles la aplicación del derecho común

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:666 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-666

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