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Año: 1960, Fallos: 247:668 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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235:19 y otros). También se ha dicho que las leyes de arrendamiento han sido dictadas en uso de las facultades de "policía" conferidas por el inc. 16 del art. 67 de la Constitución ante materia constitutiva del ya mencionado "ámbito rural específico".

En ese sentido, eabe recordar que el earúcter común de las normas no depende de que se encuentren en uno de los códigos mencionados por el art, 67, ine. 11, desde que hay numerosas disposiciones que se hallan fuera de ellos y revisten carácter común, así como otras numerosas que se encuentran dentro de esos cuerpos legales y carecen de tal naturaleza. La expresión empleada para destacar la especificidad de ciertos aspectos de la materia rural no entraña que se esté fuera del ámbito del derecho común tantas veces declarado en los fallos de esta Corte. Aun el llamado ámbito rural específico" —de contornos no muy precisos— es susceptible de regulación por el derecho común. Las normas impugnadas en esta causa no constituyen, entonces, legislación especial, temporaria y de emergencia como las dictadas en uso de la potestad contenida en el art. 67, inc. 16, para reprimir el agio Fallos: 243:276 ) o, por aplicación del art. 67, ine. 17, para conceder amnistías generales (Fallos: 245:455 ). Además, admitiendo las circunstancias excepcionales que habrían promovido la sanción de las normas impugnadas, cabe decir que el carácter referido no es por sí solo bastante para declarar que la materia por ellas regulada escapa a la órbita del ine, 11 del art. 67 y penetra la del inc. 16 del mismo artículo. Así, esta Corte, que sostuvo el carácter común de las leyes de arrendamientos rurales, según se dijo, ha declarado también en una constante línea jurisprudencial, que revisten aquel mismo carácter las leyes de prórroga de las locaciones urbanas (Fallos: 245:200 y 571 y otros), no obstante el evidente carácter excepcional o de emergencin que las caracteriza. Además, la Corte ha declarado de competencia judicial y ajena a la de las Cámaras Paritarias la solución de contiendas agrarias vinculadas a planes de colonización (Fallos: 235:56 y 237:179 ) y de forestación ( 236:318 y otros).

Por otra parte, el examen de las circunstancias para determinar si ellas son o no excepcionales ha de hacerse con suma prudencia. Si cada vez que se invoque una circunstancia de ese tipo, o, aun, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 67, inc. 11, la reserva de jurisdicción que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, tanto más cuanto que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias —si no ninguna— serían excluídas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales. Además, la protección de los L valiosos intereses agrarios no deja de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación de sus leyes por la justicia que las

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:668 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-668

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