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Año: 1960, Fallos: 247:669 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Provincias organizaran dentro del molde constitucional. El desarrollo de las potencias del progreso aludidas en Fallos: 171:348 se halla garantizado plenamente con ese sistema y los casos extremos, que pueden acontecer también en la esfera nacional, son susceptibles del contralor definitivo por esta Corte mediante la interposición adecuada del recurso de arbitrariedad.

18) Que muy poco se habría avanzado en el país si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno —arts. 1, 104, 105 y afines—. Es por eso que esta Corte ha declarado que algunas leyes eran propias de la potestad reconocida al Poder Legislativo por el art. 67, ine. 11, tal como se ha recordado en el párrafo anterior. Y cuando declaró que algunas otras, aparentemente dictadas en uso de aquella potestad, lo habían sido en ejercicio de las contenidas por otros incisos, lo hizo porque la materia del pronunciamiento evidentemente esenpaba al carácter común, Así, en el recordado precedente de Fallos: 245:455 , esta Corte declaró: "Que la ley de amnistía, en efecto, de ningún modo puede ser considerada como disposición de derecho común, accesoria de la que reprime los delitos amnistiados. Por el contrario, su naturaleza esencial evidencia que ella es acto de gobierno, "esencialmente político y de soberanía" (J. V. GonzáLez, Obras Completas, ed. 1935, t. TIT, 1? 458), esto es, acto cuyas consecuencias exceden la potestad ordinaria de legislar en materia penal y presuponen el desempeño de la elevada función que Acvstíx DE Vepia define así:

Ex el consejo supremo de la sabiduría y la experiencia humana," ante la convicción de la esterilidad y la impotencia de la fuerza para apaciguar los espíritus, cicatrizar las heridas, adormecer los odios" (Constitución Argentina, p. 318). Y en el precedente, también citado, de Fallos: 243:276 , declaró: "Que la legislación en examen... es ajena al art, 67, inc. 11, de la Constitución Nacional; es una legislación especial, temporaria y de emergencia..." Y también: "Que, en atención a la finalidad de esta legislación, es indudable que se trata de una legislación de policía federal que, por ello, extiende su imperio a todo el territorio de la Nación".

19) Que las conclusiones precedentes no importan juicio acerea de la forma como han actuado los integrantes de organismos paritarios —si superando la falta de títulc de abogado con el conocimiento de la materia rural, mediante ¿cleridad de los trámites e independencia de los pronunciamientos; 0, a la inversa, con deficiencias técnicas, sujeción al Poder Ejecutivo o a los intereses particulares de que cada integrante es copartícipe, así como lentitud en las tramitaciones; ni acerca de cuál es el sistema con

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:669 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-669

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