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Año: 1960, Fallos: 247:728 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de setiembre de 1960.

Vistos los autos: "Gneeco Angel Alberto (Suc.), pensión solicitada por doña Adelaida Antonucci de Gneeco".

Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital, confirmando la resolución adoptada por el Instituto Nacional de Previsión Social a fs. 38, decidió desestimar el pedido de pensión formulado por doña Adelaida Antonucci de Gnecco, en su carácter de viuda del ex-afiliado don Angel Alberto Gnecco, fundando su pronunciamiento en que el deceso del causante no se produjo en las condiciones requeridas por el art. 19, in fine, de la ley 4349 (fs. 47/48).

2") Que contra esa sentencia la interesada interpuso recurso extraordinario, que fundó en su discrepancia con la interpretación restrictiva asignada a dicha norma por el Tribunal a quo, y en la circunstancia de que, al no haberse requerido opinión del Cuerpo Médico Forense, según lo aconsejado en el dictamen del Señor Procurador General del Trabajo, se habría afectado la garantía de la defensa en juicio (fs. 52/54).

3) Que el recurso extraordinario es procedente, en su aspecto formal, por haberse cuestionado en autos la inteligencia del at.19, in fine, de la ley 4349 y ser la sentencia definitiva de la causa contraria al derecho que el recurrente funda en dicha norma art. 14, ine, 3, de la ley 48).

49) Que el tribunal a quo ha dejado establecido, como conclusión irrevisible por esta Corte, "que de ningún modo podría decirse que el tumor que originara el deceso (del causante) fué producido en forma clara por la inhalación de polvillos de cereales, punto sobre el cual es aventurado emitir opinión de ninguna especie" (voto del Dr. Marcos Seeber, fs. 47 vta., al que se adhieren los otros jueces).

5) Que sobre esa base, esta Corte estima que la interpretación contenida en la sentencia, contra la cual no se expresa ningún argumento contrario en el escrito de fs. 52/54, resulta arreglada a derecho. El art. 19, in fine, de la ley 4349, en tanto condiciona la jubilación extraordinaria (y, por ende, la posible pensión) al requisito de que la inutilización física o intelectual del empleado se haya producido "cn un acto de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo. .."°, descarta aquellas hipótesis en las cuales —como ocurre en el caso— no media un nexo

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:728 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-728

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