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Año: 1960, Fallos: 247:723 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE RAMON RODRIGUEZ MARTINEZ y. CICITA MARCANO y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Erelusión de las cuestiones de hecho. Impuestos y tasas.

La resolución que aplica una multa, por no haberse repuesto en término legal el sellado adeudado en autos, resuelve cuestiones de hecho y de naturaleza procesal, irrevisibles en instancia extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación directa, Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

La posible deserción del recurso concedido con base en el incumplimiento de las reposiciones de sellos dispuestas en los autos, no revistiendo lo atinente a la multiplicidad de instancias el carácter de exigencia constitucional, es inimpugnable con fundamento en los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales, Es improcedente el recurso extraordinario cuando el escaso monto de lo adeudado, luego de aplicada la multa del art. 72 del Código Procesal Civil de la Provincia de Buenos Aires, hace inadmisibles los agravios fundados en el exceso fiscal del pronunciamiento apelado
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 26 de setiembre de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Rodríguez Martínez, José Ramón e/ Marcano, Cicita y otro", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la cuestión resuelta según auto de que se acompaña copia a fs. 4, es de hecho y de naturaleza meramente procesal, irrevisible en instancia extraordinaria.

Que toda vez que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que la multiplicidad de las instancias judiciales no es exigencia constitucional, la posible deserción del recurso concedido, con base en el cumplimiento de las reposiciones de sellos dispuestas en los autos, no admite impugnación con base en la Constitución Nacional. Por otra parte, el monto de lo adeudado —mgn. 1.980— luego de aplicada la multa del art. 72 del Código Procesal Civil

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:723 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-723

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