Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 247:722 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


S. A. CREDITO ENTRE RIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva, Resoluciones anteriores a la sentencia definitira Varias.

Las resoluciones que admiten medidas de prueba no revisten carácter de sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, pues no ponen fin a la enusa ni impiden su continuación, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gracamen.

Las resoluciones atinentes a la admisión de medidas de prueba no causan gravamen insusceptible de reparación en las instancias ordinarias, PRUEBA: Apreciación, La efieacia de las pruebas debe ser apreciada en la sentencia, sin que quepa antes abrir juicio sobre su valor para la solución del pleito.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de setiembre de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Crédito Entre Ríos S. A. e/ Tnquilinos, subinquilinos y/o ocupantes del 19 Piso de la finca calle Entre Ríos 1228", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que las resoluciones que admiten medidas de prueba no han sido declaradas definitivas por la jurisprudencia de esta Corte, En efecto, además de que ocurren en el curso del procedimiento y no ponen fin a la causa ni impiden su continuación, no causan gravamen que no admita reparación en las instancias ordinarias.

Es, en efecto, en la sentencia del juicio, cuando tales pruebas deben ser apreciadas sin que quepa antes abrir juicio sobre su valor para la solución del pleito.

Que en tales condiciones, toda vez que la invocación de los arts, 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad no suple la falta de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, el recurso de hecho debe ser rechazado.

Por ello se desestima la precedente queja.

AnistóBuLO D, Añíoz De LAMADRID — — Luis María Borrr Boccero — JuLIo OYHANARTE — PEnro ABERASTURY — RICARDO CoLoMBRES.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:722 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-722

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 722 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com