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Año: 1960, Fallos: 247:727 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ADELAIDA ANTONUCCI ve GNECCO
JUBILACION 1 E EMPLEADOS NACIONALES: Pensiones, El art. 19, i fine, de la ley 4349, en tanto condiciona la jubilación extraordinaria (y, por ende, la posible pensión), al requisito de que la inutiliza.

ción física o - stelectual del empleado se haya producide "en un acto: de servicio y por « usa evidente y exclusivamente imputable al mismo..." descarta aquellas ipótesis en las cuales no media un nexo de causalidad directo € inequívoco entre la enfermedad y las actividades desempeñadas por el afiliado. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia que niega a la recurrente el derecho a pensión después de establecer, como conclusión irrevisible por la Corte, "que de ningún modo podría decirse que el tumor que originara el deceso (del causante) fué producido en forma clara por la inhalación del polvillo de cereales, punto sobre el cual es aventurado emitir opinión de ninguna especie",
DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Limitándose a lo que ha podido ser materia de apelación extraordinaria ante V. E, a saber la inteligencia atribuible al art. 19, última parte, de la ley 4349, opino que la sentencia de fs, 47/48 resulta arreglada a derecho.

En efecto, para la procedencia del beneficio la citada norma exige, en forma que no admite lugar a dudas, que la incapacidad se haya originado "por causa evidente y exclusivamente imputable" al servicio prestado por el empleado.

De ello se deduce que, si en la producción de la incapacidad —o muerte— han concurrido causales extrañas al servicio, el otorgamiento del beneficio no procede.

El a quo se ha ceñido al criterio expuesto, con lo que la interpretación de la ley aplicable es, a mi juicio, correcta.

Por lo demás, como es obvio, resulta irrevisible por la vía del remedio federal intentado, la apreciación de las circunstancias de hecho y prueba que han conducido a la conclusión de que el deceso del causante no se produjo por causas evidente y exclusivamente imputables al servicio, En mérito de lo expuesto opino, en definitiva, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 26 de febrero de 1960. — Ramón Lascano,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:727 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-727

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