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Año: 1960, Fallos: 247:726 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la tramitación administrativa, necesaria para dictar una resolución condenatoria en su contra" (fs. 85). Ello así resulta claramente, de la ausencia total de participación de la actora en el proceso de "contraverificación"" —fs. 6, 6 vta., 7, 8, 9, 10, 11, ete.—, desde que, cuando se le confirió vista, la prueba ya estaba producida, con lo que se le vino a privar del ejercicio del derecho que expresamente le acuerda el art. 2 del decreto 25.716/51, habida cuenta que tal procedimiento probatorio no podía ser reiterado.

6) Que, en tales condiciones, resulta de aplicación en la especie la doctrina de esta Corte de Fallos: 236:271 . Afirmó en esa oportunidad el Tribunal, con referencia al art. 18 de la Constitución Nacional, que ese texto impone la debida defensa para que un habitante de la Nación pueda ser penado o privado de sus derechos, y que en tal concepto ha considerado esta Corte que ella falta cuando no se ha dado audiencia al litigante o inculpado en el procedimiento que se le sigue, impidiéndole así ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades correspondientes (Doctrina de Fallos: 121:285 ; 128:417 ; 183:296 ; 193:408 ; 198:467 y otros).

7) Que, en autos, la oportunidad de intervenir en la "contraverificación" por intermedio de un técnico, tal como preceptúa el recordado decreto 25.716/51, art. 2, en su última parte, sólo le ha sido conferida al "°comprador"' de la mercadería objeto de la infracción, pero no al "interesado", tal como dispone la norma aludida, habida cuenta de que, en el presente caso, ese interesado"" no puede ser otro que quien resultaría pasible de la multa de que se trata. Siendo, por otra parte, que, frente a la norma aplicable, específica en el caso, no puede buscarse apoyo normativo subsidiario en disposiciones conteridas en la reglamentación general de impuestos internos, que contemplan, en verdad, supuestos diversos al del sub lite. Tampoco pueden darse por cumplidos los recaudos del decreto 25.716/51, con desconocimiento de que el "perito designado" no lo ha sido por la parte que ha resultado condenada. De donde se sigue que la actora no ha tenido oportunidad de ofrecer su prueba de descargo ni controlar la producida.

Por ello, y demás fundamentos de la sentencia apelada, se la confirma en todas sus partes. Costas de esta instancia en el orden causado, en razón de la naturaleza de las cuestiones debatidas.

AnistóBvLo D. Aríoz DE LamaprIn — Luis María Borrr Boccero — JuLIO OYHANARTE — Ricarno Co

LOMBRES.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:726 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-726

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