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Año: 1960, Fallos: 247:734 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TH FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
importante que sen el carácter de "materia prima" que no cabe duda se refiere a la sustancia o material empleado en la obra, y no a la importancia relativa del trabajo empleado.

Que no es óbice a ello que se haya dicho por la Corte que en el caso de los trabajos de impresión, el papel y la tinta no constituían la materia prima principal, ya que para ello se tuvo en cuenta el escaso valor de los mismos frente a otros elementos necesarios, y en enmbio en el de autos, de un cotejo de las planillas acompañadas a la pericia efectuada, puede demostrarse que la hojalata empleada tiene, por el contrario, un elevado valor económico.

En la misma forma puede desecharse la analogía buscada entre la situación de autos y el trabajo artístico, ya que el artista, escultor, por ejemplo, incorpora en forma inseparable a la materia prima que utiliza, un elemento derivado de su capacidad artística, que cambia por completo el valor de ésta y supera en mucho el valor del bronee o el mármol que emplea, que prácticamente no se tiene en cuenta para nada en la determinación del precio, en cambio, en el caso presente, la hojalata suministrada aleanza un elevado valor esconómico, que de otro modo quedaría exento de impuesto en su traspaso, so enpa de la loención de obra y que se trata en su casi totalidad de materia prima importada directamente por la reeurrente, Que el único enso en que estaría exenta, es si las enjas en cuestión estuvieran confeccionadas con hojalata que previamente ya hubiera tributado el impuesto, pero tal extremo no se ha invocado y, por otra parte, de autos surge que en su ensi totalidad se emplen materia prima importada directamente por el recurrente, y, por lo tanto, que no pudo haber pagado el impuesto con anterioridad.

En esta situación, no cabe duda sobre la procedenein del cobro del impuesto, sobre la totalidad de las ventas cuestionadas, pero en presencia de un neto propio de la administración nacional, como se deriva de las constancias glosadas a fs. 19, el suscripto no puede acordar un derecho mayor que el que por propin decisión el Estado preceptor del impuesto ha decidido que le corresponde, y, en consecuencia, la demanda deberá prosperar por la suma que resulte de la determinación a efectuarse de acuerdo a las constancias de nutos; correspondiente a los trabajos de litografía, actividad que por propia decisión de la Administración en ese caso, debe quedar excluida del impuesto.

Por las consideraciones expuestas, fallo: Rechazando la demanda en enanto pretende la devolución del impuesto a las ventas correspondientes al anticipo por el año 1948, por encontrarse preseripta la acción para intentarla, y asimismo rechazar la repetición de la suma abonada en concepto de impuesto a las ventas por períodos posteriores, y que corresponda al suministro de hojalata en los envases motivo de este juicio y admitirla en la parte que corresponde a la suma que haya tributado y pueda atribuirse a los trabajos de litografía efeetundos, de acuerdo con la resolución de la Dirección General Impositiva de fs. 19, suma que resultará de la liquidación a efectuarse oportunamente, de acuerdo a las constancias de autos y a las planillas de la pericia de fs. 51/67, que el Juzgado acepta. Con costas al actor, — Eduardo Luis Vila.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1958.

Vistos los antos: "Massolo y De Matthaeis e/ Fisco Nacional s/ repetición", en los que se ha concedido a fs. 117 vta. recurso de apelación contra la sentencia de fs. 104/108,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:734 
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