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Año: 1960, Fallos: 247:735 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El Dr. Gabrielli, dijo:

La actora reclamó en la demanda la devolución de la suma de mán. 91.563,38 abonada en concepto de impuesto a las ventas por trabajos de litografía realizados por encargo de terceros que consideró no imponibles en los períodos fiscales de 1948, 1949 y 1950, La sentencia recurrida hizo lugar en ese aspecto a la neción, pero declaró preseripto el tributo ingresado al Fiseo como anticipo del año 1948 y, a la vez, se pronunció sobre la repetición de las sumas abonadas en los períodos primeramente indicados en eúanto se relacionaban con la confección de envases de hojalata, en los enales se realizaban trabajos de litografía. A raíz de ello, el señor juez a quo decidió que la cantidad a devolver sería la que resultara de la liquidación a efectuarse de acuerdo con la resolución de la Dirección General Impositiva agregada a fs. 19, e impuso las costas a la actora, Estos dos últimos puntos y el no existir pronunciamiento sobre intereses son los que enusan agravio a aquélla. En consecuencia, la decisión del Tribunal lebe cirennseribirse a esos aspectos que son la materia del recurso interpuesto, No obstante que la enestión relativa al aleanee de la exención del tributo se plantes a través de la liquidación del mismo, eabe expresar que la posición del Fisco al pretender dividir en dos etapas la venta de la mercadería manufacturada —liberando del gravamen sólo a los trabajos de litografía—, se aparte en renlidad de la solución dada por la Corte Suprema de Justicia en varios ensos similares —Fallos: 198:193 ; 210:521 ; 211:1516 y recientemente in re: "Tamburini e/ Fisco Nacional", sentencia del 22 de octubre de 1958—, donde a los fines del impuesto a las ventas consideró en su integridad el proceso de impresión, sin establecer diseriminaciones basadas en las distintas etapas del mismo.

En consecuencia, las razones que el Fisco da y han sido acogidas por la sentencia para justificar la necesidad de la liquidación del tributo, no son valederas. En ese sentido debe señalarse que en ocasión de formular el contribuyente el reclamo administrativo solicitó la devolución de la suma de mgn. 91.563,38, resultante de las declaraciones juradas reetificativas que prestara en esa oportunidad en las cuales dedujo los montos de ventas realizadas con material importado, que consideró imponibles, y limitó la repetición a las ventas correspondientes a los trabajos de litografía. Este antecedente, unido al informe del perito judicial (fs. 73/77), que no fué observado por la demandada, hace innecesario reeurrir a una nueva liquidación del tributo.

Sobre la suma resultante debe liquidarse intereses a partir de la fecha de notificación de la demanda, según reiterada jurisprudencia, Dada la solución a que se arriba, la parte demandada debe, a su vez, cargar con las costas del juicio.

En consecuencia, estimo que corresponde revoear el fallo apelado y hacer Tugar a la devolución de la suma reclamada por la actora en concepto de impuesto a las ventas por los años 1948, 1949 y 1950, con exclusión del anticipo de 1948, declarado preseripto; con intereses y las costas del juicio.

El Dr. Heredia adhiere por sus fundamentos al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca el fallo apelado de fs. 104/108, haciendo lugar a la devolución de la suma reclamada por la actora en concepto de impuesto a las ventas por los años 1948, 1949 y 1950, con exclusión del anticipo de 1948, que se lo declara preseripto; con intereses y las costas del juicio. — Joracio H. Heredia — Adolfo R. Gabrielli,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:735 
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