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Año: 1960, Fallos: 247:751 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 751 ción legal de dicho delito no requiere ni dolo específico mi elemento intencional (fs. 262 vta. y 263).

4") Que para la consideración de tales agravios es indispensable confrontarlos con las cuestiones formuladas y decididas en los autos principales.

Consta en la memoria que obra de fs. 162 a 171 (art. 579 Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal) que el querellante concretó claramente su acusación, manifestando que las infracciones que imputaba a los querellados eran las previstas en los incisos 4? y 5° del art, 48 de la ley 3975 (ver especialmente fs. 168 y punto ?° del petitorio). Por su parte, la sentencia de 1° instancia, acogiendo las pretensiones del querellante en lo atinente al uso de la niarca "Instanter" en las licuadoras de su propiedad —única cuestión que interesa en el presente recurso—, declaró a los acusados incursos en las infracciones previstas en los ines, 4° y 5? del art. 48 de la ley citada (Considerando 5? y punto 2 de la parte dispositiva). Finalmente en el memorial de ?° instancia, el recurrente solicitó expresamente la confirmatión de la sentencia de 1° instancia sobre este punto (petitorio, punto segundo).

5) Que de lo expuesto resulta evidente que en la causa y por la propia actitud del querellante no ha estado en discusión en ningún momento la inteligencia que debe atribuirse al inciso primero del art. 48 de la ley 3975. De ello se infiere que dicha cuestión no fué planteada ante el tribunal a quo, el que, por ello, no tuvo ocasión de considerarla, Concordantemente con ello, en ambos pronunciamientos y en las distintas presentaciones del querellante, incluyendo la memoria acompañada ante esta Corte, se reconoce explícitamente que para la comisión de las infracciones de los ines. 4° y 5 es necesario la concurrencia del llamado elemento intencional.

6) Que, en tales condiciones, los agravios concretos formulados en el recurso extraordinario resultan notoriamente extemporáneos, no han sido considerados por el a quo e impiden su_ tratamiento en esta instancia de excepción (Fallos: 241:40 , 125, 206; 242:513 y otros). 7) Que, por lo demás, los fundamentos de hecho y prueba contenidos en la sentencia apelada e irrevisibles por vía del remedio federal, no sólo están dirigidos a la determinación del denominado "elemento intencional" o "dolo específico"" en la conducta de los querellados, sino, y de modo may especial, a otros aspectos del delito imputado, como lo son la existencia misma del derecho a la marca en referencia a las licuadoras fabricadas por los querellados (remisión del pronunciamiento del a quo a los informes administrativos de fs. 120 y 210) y la ausencia de perjuicio patrimonial del querellante.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:751 
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