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Año: 1960, Fallos: 247:754 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1960.

Autos y vistos; considerando:

Que, según .esulta de estos autos y de los agregados por cuerda, en la Ciudad de Buenos Aires se celebró entre los Sres.

Simón Schwartz y Guillermina S. de Schwartz, por una parte, y el Sr. Gaspar Laureano Varela, por la otra, un convenio con arreglo a cuyas cláusulas los Sres. Schwartz dieron en locación al Sr. Varela, por temporada, el departamento letra E, piso 19, de la finea Avenida Colón 2393 de la Ciudad de Mar del Plata.

Se estipuló también, a favor del locatario, una opción de compra del mencionado departamento, estableciéndose el precio y la forma de pago y agregúndose que si no se concretaba la operación de eompraventa, el inquilino debía devolver el departamento en la fecha indicada como término de la locación; caso contrario, debía pagar en concepto de daños y perjuicios una multa diaria hasta su desocupación.

Que, ante la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal, los Sres. Schwartz promovieron demanda contra el Sr. Varela por rescisión de la opción de compra, pago de la multa estipulada y daños y perjuicios emergentes del incumplimiento del contrato, sucedióndose entonces, con motivo de la cuestión de competencia por inhibitoria que el demandado planteó ante los tribunales de Mar del Plata, las diversas incidencias reseñadas en el dictamen precedente, que determinan la intervención de esta Corte para dirimir la contienda planteada.

Que teniendo en cuenta la naturaleza de la acción promovida y el principio de que la competencia del juez del lugar designado explícita o implícitamente por las partes para el cumplimiento del contrato, prevalece sobre la del juez del domicilio del demandado o del lugar de celebración del contrato —Fallos: 244:185 ; 24:318 y los citados en el dictamen precedente—, la decisión del censo no parece dudosa. En efecto: no habiendo pactado expresamente las partes un determinado Ingar para el cumplimiento del contrato cuya rescisión se demanda, debe entenderse que ese lugar es el de la ubicación del inmueble a que se refieren las presentes actuaciones. Así lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en los casos que cita el Sr. Procurador General respecto de situaciones en cierto modo análogas, como son las acciones de escrituración o cumplimiento de contratos de compraventa de inmuebles. r Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de Mar del

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:754 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-754

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