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Año: 1960, Fallos: 247:753 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicta resolución denegando la paralización pedida, declarando su competencia para entender en el juicio y abriendo la causa a prueba (ver fs. 84). Apela en término el demandado pero a fs. 87 desiste del recurso interpuesto.

El juez de Mar del Plata se declara competente a fs. 21, librando el correspondiente exhorto al de esta Capital (ver fs.

99), el que resuelve que la cuestión de competencia planteada "no ha sido extemporánea", pero no se expide sobre el fondo del asunto por entender que previamente debe hacerlo el Agente Fiscal (ver fs. 118). Apelado dicho auto, la Cámara decide revocarlo a fs. 150, quedando por ello firme la resolución del juez de fs. 84 por la que se declaró competente.

En este estado, a solicitud de parte, el juez provincial eleva las actuaciones cumplidas en su jurisdicción a la consideración de la Corte Suprema —lo que equivale a mantener lo decidido an fs. 21—, quedando así debidamente trabada la contienda de competencia que toca resolver a V. E.

De antiguo tiene resuelto V. E. que es competente para conocer en los pleitos de la naturaleza del presente, con preferencia al del domicilio del demandado, el del lugar designado explícita o implícitamente por las partes para el cumplimiento del contrato, enalesquiera sean las prestaciones que se demanden. principales o accesorias (Fallos: 125:205 ; 130:39 ; 143:215 ; 159:172 Y 424, entre otros). Y en casos en cierto modo similares al presente, V. E. ha declarado que es juez competente para entender en el juicio de escrituración de un inmueble, el del lugar donde debía hacerse la entrega del mismo; y que tratándose de la compraventa de bienes raíces, el lugar de la ejecución se encuentra virtual y necesariamente determinado por el de la situación de los bienes vendidos, que es en el que solamente —según los principios de la legislación vigente— puede verificarse la tradición Fallos: 42:39 ; 107:226 ; 144:139 ; 211:155 ; 226:270 ).

Por apliención analógica de la doctrina mencionada, y a pesar de no tratarse aquí de una acción de escrituración o de cumplimiento de un contrato de compraventa de inmuebles, sino de la rescisión de una opción de compra de un departamento —toda vez que la materia del presente juicio tiene necesariamente que referirse al inmueble en cuestión—, considero que correspondería dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial n? 1 del Departamento Mar del Plata (Prov. de Buenos Aires). Buenos Aires, 6 de abril de 1960. — Ramón Lascano,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:753 
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