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Año: 1960, Fallos: 248:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y si encontramos que existía suficiente diferencia entre "Jersey Dress" y Jerselen", con mayor razón ocurre ello entre "Jerseystar" y "Jerselen", porque la parte que va después de "jersey" es más distinta en este caso: "star" y "len", que decididamente no tienen nada que ver entre sí. Con mayor razón ocurre ello, una vez que hemos descartado la posibilidad de un derecho exclusivo al vocablo "jersey", por ser de uso común "Jers", "Jersa" y "Jeruol", La apelante pretende que una cosa es "jersey" y otra "jerse", que son las dos sílabas que emplean las marcas; pero nad: puede dudar sobre la evocación de jersey que las mismas tienen y lo más resaltante es que ni siquiera la demandada lo puso en duda, puesto que a fs. 42 vta. dijo, refiriéndose a las marcas en discusión, que ambas sugieren un tejido de punto: el "jersey".

En cuanto al carácter extranjero de esta última palabra, la expresión de agravios no discute ya que fué nacionalizada, como recuerda el a quo. Si bien es cierto que "star" significa estrella en inglés, no debe perderse de vista que esa palabra no forma aisladamente la marca de la actora, la cual está constituida por el vocablo total "Jerseystar" y, como no corresponde dividir los componentes de la palabra que integra una marca, sino considerar la misma en eonjunto, carece de importancia el significado de la última parte de la que aquí estudiamos para determinar si toda ella constituye un vocablo extranjero, porque evidentemente no lo constituye. Es aplicable la jurisprudencia ya sentada por el tribunal en el fallo que aparece en "Patentes y Marcas", 1945, p. 413, en cuanto estableció que el significado de la sílaba final de la marca "Ongolae", que signiMea no impedía la validez de aquélla en total, por la indivisibilidad de misma.

Por esas razones y demás fundamentos de la sentencia en recurso, voto por su confirmación, con costas.

Los Sres. Jueces Dr. Eduardo A. Ortiz Basualdo y Dr. Franciseo Javier Vocos, adhirieron al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo precedente, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide. Las costas de esta instancia, a cargo de la demandada.

— Eduardo 4. Ortiz Basualdo — José Francisco Bidau — Francisco Javier Vocos.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Está decidido en autos que la marca registrada ""Jerselen"" no es confundible con la marca "Jerseystar" que se pretende registrar, lo cual, por ser cuestión de hecho, resulta insusceptible de ser revisado por V. E. en la instancia de excepción. Y como lo resuelto en tal sentido basta para sostener la sentencia apelada, pienso que aún cuando fuera exacta la afirmación del recurrente en lo que se refiere a que se habría cuestionado en autos el alcance del art. 3", inc. 5", de la ley 3975, tal circunstancia carecería de relevancia, por no ser idonea para sustentar debidamente el recurso extraordinario intentado.

En tale.. condiciones, me parece claro que el remedio federal deducido a fs. 214 es improcedente. Corresponde, pues, declarar mal concedido a fs. 216 dicho recurso. Buenos Aires, 13 de agosto de 1959. — Ramón Lascano. ,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:223 
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