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Año: 1960, Fallos: 248:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no se demuestran las imputaciones que revelaran una conducta injuriosa de los actores" ("Mauri, J. y otros e/ Jacobo Peuser S. A., fallo del 23 de junio de 1952). La razón de esta tesis la sostuvo esta sala en el caso "Mariotti, H, C. A.

€/ L. J. Rosso (sue.), a fecha 26 de julio de 1957, expresando: "...Si todo el personal participó en el movimiento y fué despedido únicamente una parte, quiere decir que se distingue por algún motivo. Pero si se distingue sin aducir razón alguna para hacerlo, retomando algunos y a otros no, es, o porque no existió injuria —ya que los admitidos también participaron—, o porque se ha seleccionado arbitrariamente, valorando en forma diferente una misma conducta.

Y el empleador resulta aquí juez y parte, y puede además, valerse de una tal discriminación para desprenderse fácilmente y sin secuelas onerosas del personal que considera —por razones de su propia conveniencia— no invocadas explícitamente inconveniente a su interés. Lo antijurídico, inequitativo y aun antisocial de un proceder semejante, así como de la posibilidad de validarlo en los estrados de la justicia, surge evidente. El juez soberano de la valoración de la conducta de las partes en hipótesis tal (arg. art. 159, Cód. de Comercio), dele render r esas circunstancias a los fines previstos en la norma legal preeitada".

En consecuencia, importando la conducta de la demandada un tratamiento desigual, inmotivado, por aplicación de la doctrina jurisprudencial precitada, resultan por tal razón procedentes las demandas.

6" Derecho aplieable. La demanda se ha fundado en los estatutos profesionales del periodista (ley 12.908 con sus reformas de las leyes 13.503 y 13.904) ; del personal administrativo de empresas periodísticas (decreto 13.839/46, ley 12.921, con sus reformas de las leyes 13.502 y 13.904). Y, sin perjuicio de estos estatutos las disposiciones generales de fondo contenidas en las leyes 11.729 y 11.278, y en los decretos-leyes 1740/45 y 33.302/45, invocándose especialmente los arts. 41 y 44 del Estatuto del periodista y 12 del de personal ad:uinistrativo, señalando que debe tenerse muy presente la disposición del art. 44 del primero de los estatutos mencionados, en cuanto prevé: "...la falta de puntualidad en.

los pagos se considerará como despido sin eausa legítima".

Por su parte, la accionada en su responde de fs. 1651, al invocar como eximente el estado de fuerza mayor bajo el que-se habría encontrado, alega en su apoyo el art. 514 del Cód. Civil, así como los arts. 513 y 888 del mismo código, sosteniendo que el art. 157 del Cód. de Comercio resuelve que la indemnización de despido no procede en los casos de fuerza mayor, de donde resultaría aplicable esta disposición en los supuestos de la ley 12.908, pues es subsidiaria con respeeto a lo dispuesto en el art. 83 de la misma.

El a quo, en su sentencia de fs. 3801, después de coneluir que no se ha e AT UN AN ee cudio e ealirart de de falta de trabajo, contemplada en el art. deereto-ley 33.302/45, precepto legal que aplica por considerarlo así en forma supletoria, en razón de que el art. 47 de la ley 12.908 dispone que en los casos no contemplados específicamente en ella ha de resolverse de acuerdo con las disposiciones de la ley 11.729.

El art. 13 del deereto 13.839/46 (ley 12.921), establece análoga remisión.

Sin perjuicio de recordar que, según uniforme jurisprudencia del tribunal las partes invocan los hechos correspondiendo al juzgador aplicar el derecho pertinente, se impone sin embargo examinar la procedencia del derecho invocado por las partes y el aplicable al caso.

La causal eximente invocada —fuerza mayor— no resulta expresamente prevista en los euerpos estatutarios legales en que se apoya la demanda. En efecto; ni el decreto-ley 13.839/46, ni la ley 12.906, ni la ley 13.502, mi finalmente la 13.904, se refieren a la causal prealudida. El decreto 13.839/46 en su art. 13, lra. parte, dispone: "Las disposiciones de la ley 11.729, en cuanto regulan el

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:313 
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