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Año: 1960, Fallos: 248:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5") Que, de acuerdo con el criterio del tribunal a quo, la demandada habría incurrido en despido susceptible de engendrar responsabilidad indemnizatoria conforme a la ley 11.729. Así lo decidiría un conjunto de circunstancias que la sentencia recurrida puntualiza con detenimiento y tiene por suficientemente acreditadas. La que entre ellas reviste mayor importancia, al extremo de que puede considerársela como el verdadero punto de partida de la situación litigiosa, se halla constituida por los diversos °hechos y actos" que dispuso o ejecutó la mayoría de la "Comisión Parlamentaria Mixta Interventora e Investigadora de la empresa comercial propietaria del diario «La Prensa>", designada por el Congreso. En lo que aquí interesa destacar, esa Comisión produjo numerosas medidas, tales como la suspensión del pago de cheques y otras órdenes, que condujeron al "°bloqueo total de los fondos bancarios de la empresa demandada y sus propietarios" (fs. 4189 v.). A lo cual debe añadirse que el 20 de marzo de 1951, por orden de la referida Comisión, se procedió a lacrar, previo cierre, las puertas de acceso al edificio del diario", excepción hecha de. la ubicada en Avenida de Mayo 575, en la que se estableció custodia policial con el fin de impedir la entrada a toda persona que no se hallase autorizada, expresamente, por el Presidente de la Comisión (fs. 4190).

6") Que los lechos relacionados y otros semejantes, también emanados de la mencionada Comisión Parlamentaria, "°culminaron con la arbitraria expropiación" resuelta por la ley 14.021 f<. 4211 v.), cuyos efectos "borró" el decreto-ley 4360/55 (fs.

4212 v.). Refiriéndose a ellos, la sentencia impugnada ofrece el resnmen siguiente, en el que debe verse la expresión de uno de los aspectos sustanciales del sub lite: "Resulta, sin duda alguna, de la abundante prueba acumulada en autos, acreditado que los hechos y actos acaceidos a partir del 26 de enero de 1951...

impidieron que la demandada pudiera proseguir desarrollando sus actividades y la obligaron a paralizar la explotación de su negocio" (fs. 4210).

7) Que, en lo concerniente a la índole de los acontecimientos que determinaron la "paralización" del diario, la Cámara los califica como hechos injustos y arbitrarios (fs. 4211) y expresa que la mejor descripción de ellos es la que aparece en los considerandos del deereto-ley 4360/55, a los que reconoce decisiva importancia "como fuente hermenéntica a los fines del pronunciamiento que corresponde dictar" (fs. 4193). Por tanto, con vistas al completo esclarecimiento de la cuestión sometida a examen de esta Corte, interesa dejar sentado cuáles son los hechos injustos y arbitrarios que el mencionado deereto-ley enumera y que la sentencia de segunda instancia juzga acreditados en la

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:317 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-317

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