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Año: 1960, Fallos: 248:346 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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un jubilado por el régimen común de la ley 4349 que prestó, además, servicios comprendidos en el régimen específico instituido por el deereto 15.535/ 54 (ley 14.386) para el personal docente, quien no tiene derecho a dos prestaciones independientes sino al reajuste del haber jubilatorio, en los términos de los arts. 14 y 24 de la ley 14.370 y 16 del decreto reglamentario 1958/55.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:

El recurrente obtuvo jubilación ordinaria íntegra bajo el régimen de la ley 4349, a raíz de servicios prestados a la administración pública —fs, 37— en cuyo goe? entró, a partir del 1 de diciembre de 1944, techa en la que había cesado en el cargo que ejerciera.

Sin perjuicio de tales servicios, se desempeñó como docente, en la Dirección General de Enseñanza Primaria —Dis. Ese. 1", ese. N" 6— dependiente del Ministerio de Educación de la Nación, hasta el día 30 de abril de 1955, presentándose por ese motivo ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, solicitando el beneficio de jubilación, en el carácter ya indicado.

La Caja, en lugar de acceder a lo peticionado, resolvió reajustar el anterior heneficio acordado, con la inclusión de los servicios prestados en el Ministerio de Educación (fs. 60).

Ello no conformó al interesado, pues, a fs. 61, cuestionó el otorgamiento de la prestación, en forma aislada e independiente de la ya concedida, por sentirse amparado e incluído en las disposiciones de la ley 14.386 y decreto 15.535/54.

La Caja mantuvo el eriterio anterior —fs. 69— coneediendo el recurso de apelación que se había interpuesto. En definitiva, el Instituto Nacional de Previsión Social, confirmó aquella decisión —fs. 80 vía.— dando ello motivo a la dedueción del recurso legislado en el art. 14 de la ley 14.236, fundado en los términos que luee el memorial de fs. 85/87, La naturaleza de las euestiones planteadas y la forma en que se exponen, satisfacen, en mi opinión, las exigencias requeridas por la doctrina y jurisprudencia para optar por la viabilidad procesal del recurso intentado.

Corresponde, por tanto, entrar a analizar lo que ha sido materia del mismo, en euyo sentido, no existiendo diserepancias sobre los hechos que motivan el tegoficio Drocunciado por ios -organiemos que Alehia_derea. crea para: expediro El apelante de autos pretende favorecerse con las disposiciones del mencionado —]] e e yapa peelampn deficitivo, par sobre el mismo su derecho dominial, cuesTiene je empates mars pericarias en cuya desiaión Do pedra. qeeiar incluido en Tigimen bajo el enel preale EMTONITES Tal pretensión es a mi juicio El arrendatario o que invoca el arma Tra bemeticiae con € e cometo telamento £ a juadició de or nismo que por la ley, competencia esclusiva para resolver su petición, pues no e dae ta tele Ei en la especie el recueieaie Aubicos ahtentdo en le Cmentita de donde nue detinión feromatóo de lan cámaras pronunciamiento relativo a la incompetencia no obstande Ted elremo: 0 UN oomlenaria agraro 'la eetencia a en fever Mabel eduirido ADA CA he Li Petr ajeno el ripierel ee " Por todo esto, pues, considero que la pretensión tal cual ha sido invocada no puede prosperar y que, en última instancia, corresponde desestimar la presente queja.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:346 
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