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Año: 1960, Fallos: 248:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mén, 1.429,04 (fs. 20 vta. y 43 vta.). Posteriormente, volvió al servicio, ocapando un cargo en el Ministerio de Obras Públicas de la Nación, en el que se desempeñó hasta el 19 de abril de 1956 fs. 46, 48 y 50). En tales condiciones y a su requerimiento, la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado resolvió el reajuste de la prestación ya acordada, clevándola a mén.

1.880,28, por aplicación del art. 24 de la ley 14.370; y, asimismo, dispuso que correspondía "pagar esta prestación a partir de la última percepción de sueldo, descontándose los cargos formulados por aportes personales omitidos, en la forma establecida en las demos legales vigentes y lo percibido desde igual fecha" fs. 58).

2") Que, en orden a la estimación del reajuste concedido, la Caja utilizó el procedimiento consistente en "la aplicación integral de la ley 14.370", o sea que estableció la nueva remuneración del afiliado de acuerdo con el promedio de cinco años a que se refiere el art. 14 de la citada ley, sujeto a la escala y al procedimiento que prescriben los arts. 3" y 16 de ella (fs. 56, 73 y 77).

3?) Que el cargo por ajuste formulado contra el peticionante se fundó en la circunstancia de que, a partir del 1? de octubre de 1954 y hasta el cese del segundo servicio, el señor Cárrega Gayán percibió una remuneración total que, sumados la jubilación y el sueldo, excedió el límite de mg$n. 3.000 fijado por el art.

21 del decreto-ley 9316/46, con la modificación dispuesta por la ley 13.971, en consecuencia de lo cual se impuso el referido cargo en relación al período 1" de octubre de 1954 a 19 de abril de 1956" (fs. 60 vta.).

4) Que, con motivo del recurso del interesado (fs. 63/71), el Instituto Nacional de Previsión Social confirmó la resolución de la Caja (fs. 80 vta.); y más tarde, habiéndose deducido la apelación que prevé el art. 14 de la ley 14.236, el tribunal a quo revocó dicho pronunciamiento (fs. 111/112 y 123).

5) Que, contra esa sentencia, el apoderado del Instituto Nacional de Previsión Social interpuso recurso extraordinario fs. 118/121), el que fué concedido (fs. 123 vta.) y es procedente por haberse cuestionado en autos la inteligencia de disposiciones federales y ser la decisión contraria al derecho que el apelante funda en ellas.

6") Que, en lo que interesa a los fines del juzgamiento, las razones que Mendaren el fallo recurrido ero les mente a) ra el reajuste contemplado en el art. ey 14.370, debe tods en cuenta todos los servicios prestados y las remuneraciones percibidas por el afiliado, antes y después de la obtención del beneficio, incluyendo las bonificaciones acordadas

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:341 
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