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Año: 1960, Fallos: 248:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la escala de reducción del art. 3", con la salvedad que dimana del decreto reglamentario 1958/55 (art. 16, última parte).

Los fundamentos del criterio que propugno los he expuesto al dictaminar en el día de la fecha en la causa "Narciso Arrieta s/ jubilación" (A. 162, L. XIII). A ellos me remito en cuanto fueren de pertinente aplicación al presente caso. ó Opino, por tanto, que la sentencia debe ser confirmada en esta parte, dejándose constancia de la aplicabilidad del art. 14 de la lay 14.370 para regir la situación de autos.

En cuanto a la segunda cuestión, o sea la subsistencia del límite de compatibilidad del art. 21 del decreto-ley 9316/46 a partir de la vigencia de la ley 14.370, estimo que los agravios del Instituto recurrente deben prosperar.

El decreto-ley citado permitió la acumulación de jubilación y sueldo hasta un máximum de mgén. 1.500, elevado a mgn.

3.000 por la ley 13.971.

El art. 26 de la ley 14.370, por su parte, declaró incompatible el goce de jubilación con el desempeño de actividades por cuenta ajena, lo que en rigor significa declarar incompatible la percepción simultánea de la prestación y de remuneraciones por servicios por cuenta ajena. Pero en su tercer apartado hace una excepción a dicha incompatibilidad, respecto de las situaciones existentes a la fecha de vigencia de la ley, "cuando no hubiese existido impedimento legal en la acumulación".

Entiendo que esto último da la razón al Instituto. El señor Cárrega Gayán pudo acumular la percepción sim.iltánea de jubilación y sueldo, después de que entrara a regir la ley 14.370, por ser la suya una "situación existente", ¡pero sólo ha podido hacerlo dentro del límite que se lo permitiera el decreto-ley 9316/ 46 y no más allá, para lo cual existía el "impedimento legal" derivado del mismo decreto y de la ley 13.971.

Por todo ello, considero que corresponde revocar en este punto la sentencia, y confirmarla en lo demás, según quedó dicho, con el alcance señalado y en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 30 de julio de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Cárrega Gayán, Gustavo s/ jubilación".

Considerando:

19) Que el señor Gustavo Cárrega Gayán obtuvo jubilación ordinaria íntegra, según las previsiones de la ley 4349, con un haber mensual que, el 28 de setiembre de 1954, quedó fijado en

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:340 
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