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Año: 1960, Fallos: 248:342 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por distintas leyes y decretos, a los efectos de determinar nuevo monto de la prestación; con exclusión de las sumas percibidas en concepto de jubilación"; b) que, respecto del cargo por ajuste, "si bien es correcta la devolución del exceso que sobrepasó el tope de tres mil pesos durante el lapso comprendido entre el 1/10/54 al 18/10/54 —hasta cuya suma podía acumular jubilación y sueldo en ese entonces el recurrente— no procede dicha devolución con posterioridad a la vigencia de la ley 14.370 (18/10/54) que tácitamente derogó la limitación del art. 21 del dec. 9316, dejándola sin efecto.

7) Que, en lo que atañe al primero de los puntos señalados en el considerando anterior, la cuestión que él implica es substancialmente igual, a la que esta Corte consideró en la causa A. 162, "Narciso Arrieta", resuelta en la fecha. Por tanto, de conformidad con las razones allí expresadas, que se dan por reproducidas, brevitatis causa, cabe declarar que la parte del art.

24 de lu ley 14.370 según la cual el "reajuste y/o transformación" se hará "con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes", no significa sino que, en casos como el que aquí se juzga, aquél quedará sujeto a lo preceptuado por el art. 14 de la mencionada ley. De donde se sigue que el criterio empleado en la emergencia por el Instituto Nacional de Previsión Social resulta ajustado a derecho.

8) Que, en cuanto al cargo por ajuste, cuya imposición se cuestiona, la decisión del tribunal a quo tampoco puede ser mantenida. Tal como lo señala con acierto el Señor Procurador General, conforme al régimen de la ley 14.370, tratándose de sitvaciones existentes al tiempo de su vigencia —carácter que €. ¿ asignar a la que motiva la presente causa—, la compatibilidad del goce simultáneo de jubilación y sueldo es admisible, pero sólo hasta el límite permitido por las disposiciones que regían en el momento en que tales situaciones quedaron configuradas art. 21 del decreto-ley 9316/46, modificado por la ley 13.971).

Más allá de ese límite, por haber existido impedimento legal en la acumulación, se aplica la incompatibilidad sobre el excedente art. 26 de la ley 14.370), con la obvia consecuencia del cargo que en la especie ha formulado el Instituto.

En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 111/112 en cuanto ha sido materia del recurso.

AnIStóBULO D. Aríoz DE LAMADRID — JuLIo OYHANARTE — PEDRO AñERasTURY — Ricanpo CoLomBRES.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:342 
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