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Año: 1960, Fallos: 248:444 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso, en efecto, que no se dan er el caso las condiciones exigibles para la admisibilidad del procedimiento excepcional del amparo, según las precisiones aporta las por reiterada jurisprudencia de la Corte, El hecho al cual el recurrente atrib: ve carácter anticonstitucional, en cuanto resultaría violatorio d la libertad de defensa en juicio, consistiría en el eventual pro edimiento por vía de apremio judicial que el interesado da por seguro ha de iniciarle la Caja de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros por no haber ingresado aportes cuya procedencia aquél niega, y no obstante hallarse pendiente de resolución el recurso que él mismo habría deducido con arreglo al art. 13 de la ley 14.236, Aparte de que el gravamen aducido para solicitar el amparo no reviste carácter actual, pues se lo refiere expresamente a un evento futuro, no sería, en todo caso, de naturaleza irreparable, ni la acción de la Caja en cuestión podría calificarse en modo alguno de manifiestamente ilegítima o arbitraria, ya que la ley la autoriza para perseguir por esa vía el cobro de las sumas que se le adeudan en concepto de aportes y multas (conf. ley 11.575, art. 31; ley 14.236, art, 14). :

Tiene declarado V. E. que "es también misión de los jueces, en cumplimiento de su ministerio como órganos de aplicación del derecho, la preservación de los intereses que las leyes encomiendan a otros organismos gubernamentales (Fallos: 245:351 ).

En el mismo pronunciamiento agregó V. E.: "El amparo, en efecto, no procede respecto a la actividad administrativa sino cuando ésta es inequívoca y manifiestamente ilegal porque la razón de la institución de aquél no es someter a la supervisión Judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino proveer de remedio inmediato contra la arbitraria invasión palmaria de derechos reconocidos por la Constitución Nacional. Ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones que la ley le encomienda válidamente, ni la moderación racional del ejercicio de las atribuciones propias de la administración son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de amparo, en tanto según se ha dicho, no medie arbitrariedad por parte de los funcionarios u organismos del caso", A la luz de estos principios que juzgo aplicables al sub lite, entiendo que el remedio federal fué bien desestimado a fs. 33 del principal, por lo que la queja deducida en su consecuencia es improcedente. Ruenos Aires, 18 de noviembre de 1960. — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:444 
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