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Año: 1959, Fallos: 244:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la Sala que sigue en orden de turno dicte nueva sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1° parte, de la ley 48 y a la presente sentencia.

ALrreDo Oncaz — BENJAMÍN VILLEcss BasaviLBaso — ARISTÓBULO D. Aníoz DE LaMaDrin.


NACION ARGENTINA v. MARIA ROCA ve DEMARCHI y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Introducción de la cuestión federal, Oportunidad. Resolución sobre la oportunidad del planteamiento.

La deelaración del superior tribunal de la causa de no haberse propuesto oportunamente la cuestión federal, base del recurso extraordinario, es irrevisible, en principio, por vía del art. 14 de la ley 48, salvo el supuesto de arbitrariedad. Ello no oeurre si lz cuestión aludida, atinente a la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 13.264, no fué planteada en el escrito inicial deduciendo expropiación «inversa, ni posteriormente al admitirse el trámite como expropiación direeta, aún cuando exista pronunciamiento sobre el punto en primera instancia.


DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de primer? instancia, invocando lo resuelto por V. E. en Fallos: 239:496 , declaró la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 13.264, e impuso las costas al expropiante.

La Cámara revocó esta decisión, por considerar que la cuestión no había sido planteada por la recurrente en la debida oportunidad procesal, por lo que había quedado fuera de la litis fs. 419 de los autos principales).

En tales condiciones, me inclino por la procedencia del recurso extraordinario intentado, por aplicación al sub iudice de la doctrina de V. E. de que la oportunidad en que la cuestión federal se ha propuesto en la causa es indiferente cuando el tribunal la contempla y decide (Fallos: 242:305 y otros), que es lo que ha ocurrido expresamente con la sentencia de primera instancia e implícitamente en el fallo del a quo.

Por ello, considero que corresponde hacer lugar a esta queja.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1959. — Ramón Lascano.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:412 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-412

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