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Año: 1960, Fallos: 248:613 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ran consideradas y resueltas las defensas presuntamente articuladas en los escritos que pretende no han sido agregados.

A mi juicio, sin embargo, para que a este agravio pudiera reconocérsele fundamento, hubiera sido menester que aquél hubiese brindado al a quo oportunidad de examinar dichas defensas, no ya demostrando en forma incuestionable la existencia de las presentaciones en las que sostiene haberlas planteado y solicitando diligencias concretas para que aquéllas fuesen incorpora- , das a las actuaciones —nada de lo cual, como ya lo expresara, siquiera intentó—, pero sí, al menos, reproduciendo sus descargos en la alzada al recurrir ante ella a fs. 9, cosa que, evidentemente, estuvo a su alcance. Sólo en estas condiciones, repito, habría podido considerarse ahora fundada su impugnación; y claro está que, con respecto a esta última, no cabría que el apelante argumentara sobre la base de que aún de haber procedido — en la forma antes indicada sus defensas no habrían podido ser tratadas por,el inferior, pues, como lo tiene reiteradamente resuelto V. E., la doble instancia no es exigencia de la garantía de la defensa en juicio.

A mérito de lo expuesto, considero que la alegada violación del principio consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional no sustenta la procedencia del recurso extraordinario intentado.

Por lo que hace a las restantes cuestiones planteadas en el reción mencionado recurso, pienso que tampoco corresponde su examen en la instancia de excepción.

En efecto, prima facie, las mismas aparecen como extemporáneas; pero aún cuando, por las particularidades del caso, se admitiera que fueron oportunamente articuladas, en la forma en que ahora se las deduce, con anterioridad a la decisión de primera instancia, correspondería señalar que la apelación de fs. 9 no conticne manifestación alguna susceptible de ser interpretada como mantenimiento del respectivo caso federal ante la alzada y que, por lo tanto, lo decidido por ésta no equivale a una resolución contraria sobre dichas cuestiones.

Sohre la base de las consideraciones precedentes opino ne el recurso extraordinario obrante a fs. 17 ha sido mal acc uo a fs. 21. Buenos Aires, 23 de octubre de 1959. — Ramón Lascano,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:613 
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