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Año: 1960, Fallos: 248:618 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ser dado de baja... por haber quedado inutilizado para el servicio y disminuído para el trabajo en la vida civil por actós del mismo; recibirá un haber en forma y cantidad que especifica el art. 102". Y esta disposición establece que: "el personal de tropa que quede inutilizado como consecuencia de actos de servicio y que resultare disrinuído para el trabajo en la vida civil", recibirá "el sueldo mensual y suplementos generales correspondientes al grado de cabo aspirante".

Se niega por la demandada que el actor tenga derecho a la reparación que las disposiciones citadas arbitran, a pretexto de que la enfermedad y consecuente ineapacidad que aquél padece no tiene relación con acto alguno de la conseripción como que la dolencia que lo aqueja dataría de fecha muy anterior a su incorporación a las filas del Ejército.

Para fundar esa premisa se recurre a los elementos de convieción recogidos con posterioridad a la fecha en que se dió de baja al Sr. Molina. Se trata del testimonio de los doctores Raúl Antonio Cabrol (fs. 284, 254 y 258), Juan Bautista Arcioni (fs. 251 y 259) y Luis Alberto Iribarren (fs. 255 y 258), y de la información de orden interno practicada con motivo del pedido de pensión presentado por el padre del paciente, Sr. Cristóbal Molina (fs. 18/135). Los médicos que auscultan al conseripto dado de baja coinciden en que, como consecuencia de la afección ocular que padece, ha quedado con una ineapacidad total para su desempeño en la vida civil, pero que la enfermedad produetora de su ineapacidad no ha sido producida ni agravada por tarea alguna de las realizadas en su carácter de soldado. Sustentan, también, que la dolencia es de evolución lenta y data de mucho antes de la incorporación del conseripto al Ejército.

Hay, como se ve, una gruesa incongrueneia entre los elementos de convicción anteriores y contemporáneos a la incorporación del Sr. Carlos Molina al Ejército y los que se reúnen después que se da de baja al soldado. Los anteriores y contemporáneos a la incorporación proelaman que el actor es un hombre apto" para las sufridas tareas de la milicia, exento de defectos físicos o enfermedades que lo inhabilitaban para los esfuerzos que en el Ejército le aguardan, libre ineluso de lesiones del carácter de las que habrán de estallar poco más de tres meses después de su incorporación y serán causa para la "baja". Entre afirmaciones tan antagónicas, no podrá preseindirse para la formación del eriterio que en definitiva se elabore y prevalezca, de la situación de desamparo en que se debate el con-cripto a quien el infortunio golpea.

La preexistencia en el conscripto Molina, de la enfermedad que habría de evolucionar hacia una ceguera total, parece cierta si además del testimonio de los doctores Cabrol, Arcioni e Iribarren y de los firmantes de la pericia de fs.

24/75, computamos la opinión del Dr. Nicolás Baliño para quien "el servicio militar puede ser causa agravante y quizás desencadenante, pero no productora" fs. 208), no obstante el criterio opuesto sustentado por el Dr. Franeisco Páez Allende en la pericia que practicó en autos (fs. 227/228 y 230/231). Pero el hecho de que a la época de la incorporación, el actor padeciera ya, en forma larvada o latente la afeeción ocular que le ha causado la pérdida la visión, no es suficiente, a juicio del suscripto, para privarlo del derecho que legisla el art.

102 de la ley 13.996 si se establece que las tareas adecriptas al servicio militar han obrado como causa deseneadenante o agravante de su enfermedad actual.

El mayor número de profesionales que han dictaminado u opinado sobre el caso, abrigan la convicción de que la enfermedad ocular preexistía en Molina a la época de su incorporación, pero ora se acepte este criterio, ora se acoja el de los que no descartan la posibilidad de que pudo originarse durante la prestación del servicio militar, la conelusión que se extrae es que, por lo menos, los trabajos que debió realizar el paciente durante el tiempo que permaneció en el ejército en enmplimiento del servicio militar, han tenido el efecto de hacer aparecer y precipitar la enfermedad del conseripto en una evolución incontenible

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:618 
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