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Año: 1960, Fallos: 248:616 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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atender por su cuenta en el Hospital Centenario de Rosario, donde permaneció internado desde el 11 de agosto hasta el 6 de noviembre de 1947 y, después, en el "Hospital Oftalmológico Santa Lucía" de la ciudad de Buenos Aires desde el 19 de marzo hasta el 24 de abril de 1948, donde se le practicó una intervención quirárgica por el Dr. Manuel Oribe. Sostiene que la enfermedad ocular que padece no ha retrocedido y que le ha producido una incapacidad total para el trabajo, y que habiéndose originado la dolencia que lo aqueja durante el tiempo que permaneció en el Ejército y por las tareas inherentes a su condición de soldado, tiene derecho a la pensión cuyo reconocimiento gestiona con un haber equivalente al sueldo y suplementos generales establecido para el grado de cabo ayudante.

Invoca en favor de la acción que instaura el derecho que consagran los arts. 2, 6, 8, 13, ine. 3", 27, ine. 19 29, 185, 186, ine. 4", 194, 204, ine, 27, 209 y concordantes del deereto-ley 29.375 ratificado por ley 12.913; y los arts. 2, 4, 90 y 102 de la ley 13.996.

Gestiona además se imponga a la demandada el pago de las costas.

b) Citada y emplazada la demandada, contesta la acción el Sr. Proeurador Fiscal por el escrito de fs. 159/160 y solicita se rechace la reclamación formulada por el Sr. Carlos Molina, con costas. Expresa el representante del Gobierno de la Nación que la dolencia que aqueja al actor nada tiene ni ha tenido que ver con el servicio militar y que por ello es que el Poder Ejecutivo de la Nación con fecha 24 de enero de 1952, por deereto 1215 M.G., confirmó la resolución del Director Genera! de Personal, por la que se denegó el pedido de pensión militar formulado por el accionante. Que éste no invoea ningún acto conereto de servicio que, con características de aceidente, haya originado su inutilización o la disminución de sus aptitudes para el trabajo en la vida eivil.

Que su afección ocular data de tiempo anterior a su incorporación a las filas y tampoco pudo haber empeorado por actos del servicio, siendo de evolución progresiva, tal como lo comprobaron oportunamente los facultativos que lo atendieron en la unidad en que prestaba servicios y en el Hospital Militar de Paraná. Que la atrofia de la papila del ojo derecho que se le constató en esta última oportunidad databa de varios años atrás, sospechando el médico militar que tuviera relación con una "amigdalitis erónica" que acusaba y aconsejó operar, a lo que se negó el causante. Que por ello la Junta Médica resolvió la baja y la Junta Médica Divisional constató posteriormente el proceso lentamente evolutivo de su afección que al igual que la anibliopía de su ojo izquierdo, no ha estado relacionada ni ha sido agravada por netos del servicio, Que así también lo consideró la Junta Superior de Reconocimientos Médicos, en fecha 3 de febrero de 1950 respecto de la "atrofia simple de nervios ópticos o agudeza visual 1/50" que constató, con ineapacidad absoluta y permanente para el trabajo, Junta que posteriormente, en 14 de diciembre de 1950, rechazó cnalquier vinculación o influencia del traumatismo sonoro de las prácticas de tiro como factor agravante de la afección.

Niega que el derecho invoendo en la demanda tutele los hechos en que la acción se funda, ya que para su aplicación sería necesario que la inutilización o la disminución en sus aptitudes para el trabajo en la vida civil fueran producidas_por netos del servicio, de neuerdo alos arts. 194 y 209 del decreto-ley 20.375, ratifieado por la ley 12.913 y los arts. 90 y 102 de la ley 13.996.

Y considerando:

IL El demandante, Sr. Carlos Molina, en cumplimiento de la ley que impone con carácter -obligatorin la prestación del servicio militar, fué incorporado al Ejército ei día 2 de febrero del año 1947. La incorporación comprende a los hombres aptos, para cuya verificación se ha instituido la revisación previa de

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:616 
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