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Año: 1960, Fallos: 248:617 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los llamados a las filas del Ejército. Esta trascendental y delicada labor está a cargo de profesionales médicos asimilados a las Fuerzas Armadas que revistan con grados militares y están sujetos a todas las obligaciones y derechos de la institución eastrense. El dictamen que los médicos militares emiten respeeto de la aptitud o ineptitud de los jóvenes llamados al servicio militar tiene una significación cuya importancia sería ocioso enearecer, a tal extremo que la certifica ión de "apto" exeluye en la persona a que ese juicio corresponde, la existencia simultánea de enfermedades o dolencias que lo ineapaciten para sobrellevar los trabajos propios de la milicia.

De "apto" fué la calificación atribuída al demandante luego de la revisación a que se le sometió por los médicos del ejército. En virtud de la revisación predicha, el Sr. Molina fué incorporado el 2 de febrero de 1947 para prestar en la institución castrense e' servicio militar establecido por la ley con carácter obligatorio. Entraba así al Ejército, suno, según el dietamen téenico y hasta fines del mes de mayo del año 1947, en que comprobó que su eapacidad ocular disminuía y, a la vez, se acompañaba con dolores a la región frontal, sobrellevó sin deelinaciones las tareas del servicio militar. Es entonees que se le aparta del trabajo efectivo y se le hace objeto de observación y se le ausculta y se comprueba que padece una grave afección ocular constituída por la atrofia de la papila del ojo derecho y renitis retrobulbar del ojo izquierdo.

Con dicho diagnóstico, el 22 de julio de 1947 se dió de baja al actor, quien desde esa fecha deambuló por distintos servicios hospitalarios y nun se sometió a una intervención quirárgica sin lograr mejoría. La pérdida de la visión es definitiva para el demandante, quien gestiona la pensión prevista por la ley para los soldados que en actos del servicio militar se incapacitan para desempefiarse en sus tareas habituales en la vida civil. En la instancia administrativa la petición se rechaza a pretexto de que la enfermedad y consecuente incapaeidad del recurrente no tiene vinculación con las actividades desarrolladas por el paciente durante el tiempo que permaneció incorporado al Ejército en cumplimiento del servicio militar.

II. El debate se reinicia en la instancia judicial con la reclamación interpuesta por el Sr. Carlos Molina. Y de la misma manera que en la instancia administrativa, se repudia por la accionada la demanda judicial a pretexto de que la enfermedad y consecuente incapacidad del recurrente es total y comple tamente extraña a las actividades realizadas por el demandante durante el tiempo que en cumplimiento del servicio militar permaneció incorporado en calidad de eonseripto a las filas del Ejército.

No se ha demostrado que el Sr. Molina sufriera durante su permanencia en el Ejército contraste alguno "con caracteres de accidente" como quiera que tampoco se denuncia en la demanda hecho alguno de ese orden para dar. fundamento a la reclamación en trámite. Una interpretación restrictiva de la ley que rige el caso en debate, podría determinar el rechazo de la petición que por la demanda se formula en razón de que la enfermedad y consecuente incapacidad del actor no aparece como el resultado de un evento instantáneo o el efecto de una causa elemental perceptibles por los sentidos.

La "interpretación prevaleciente es la efectuada por la autoridad administrativa y la que en la instancia judicial propicia el representante de la demandada, impuesta, sin duda, en razón de la simplicidad de la mayor parte de los asuntos planteados. Pero la ley es suficientemente amplia para abarcar hipótesis más complejas en que no obstante la ausencia en los hechos de contornos tangibles, se da entre la incapacidad sobrevenida al soldado y el evento que la provoca una relación directa con los actos realizados por el conseripto en eumplimiento del servicio militar.

El art. 90 de la ley 13.996 expresa que: "el personal de conscriptos... al

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:617 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-617

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