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Año: 1960, Fallos: 248:690 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la prueva, impiden admitir la existencia de caso fortuito y, por lo contrario, sustentan la conclusión de que ha mediado culpa por parte de uno o de ambos pilotos en el infortunio que motiva el pleito. Ello basta para excluir la exoneración con fundamento en el carácter benévolo del transporte, porque la imposibilidad de discernir el grado de la participación en la culpa no puede gravitar sobre la víctima y en bereficio del principal de ambos aviadores, 8") Que esta Corte ha declarado en numerosas oportunidades la responsabilidad del Estado (Fallos: 169:111 ; 177:314 ; 182:5 y 210; 183:247 ; 244:154 y 291; 245:146 y muchos otros), sin que la circunstancia de tratarse de un transporte benévolo —ecalificación, ésta, no introducida en la contestación a la demanda— incida en el reconocimiento de esa responsabilidad, máxime cuando ha mediado, como se dijo, negligencia suficiente al efecto.

Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 120/121.

Costas a la demandada atento la naturaleza de la causa.

BENJAMÍN ViLLeGas BasavirBaso — AnIstóBULO D. Aníoz DE LAMADRID — Luis María Borri Boccero — Pevno ABerastuURy — RicarDo CoLomBRres — EsteBanN Imaz,
MATILDE MOSCOVICH DE GANSIEVICH

JUBILACION Y PENSION.
Si bien es cierto que en el campo de la previsión los requisitos formales del derecho común no son exigibles con rigor extremado, no corresponde acordar los beneficios del régimen de previsión para el personal del comercio y actividades civiles en calidad de "viuda" del afiliado, a quien estaba unida con el causante en virtud de matrimonio religioso celebrado cuando existía impedimento para contraer matrimonio legítimo —en el caso, el causante tenía entonces cónvuge, hoy supérstite—. Falta en la especie el elemento de buena fe", neeesario para atenuar el rigorismo aludido.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el recurso extraordinario deducido a fs. 126 el apelante pretende que la sentencia de la cual se agravia afecta su derecho de propiedad y lesiona la igualdad "al resolverse en distinta forma —sostiene— situaciones iguales ante la ley".

En cuanto al primer agravio, debe ser desestimado, pues ni lo funda debidamente el recurrente, ni se advierte la relación

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:690 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-690

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