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Año: 1960, Fallos: 248:693 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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distinta de la recurrente (partida de fs. 75), situación que ya se daba al momento de contraerse el matrimonio religioso aludido. En tales condiciones, no resulta aplicable al sub lite el precedente jurisprudencial que se cita.

6) Que cabe todavía recordar que esta Corte, en dicho antecedente, fundó también su resolución, en la "buena fe" de los contrayentes e hizo alusión expresa al derecho de alimentos, recíproco entre los cónyuges, que reconoce el art. 97, ine. 1, de .

la ley 2393, después de la declaración de nulidad del matrimonio, cuando hubiere mediado desconocimiento del impedimento legal para su celebración, argumento éste que tampoco conviene al caso de autos (confr. fs. 50).

7) Que, en razón de lo expuesto, los restantes agravios de la apelante, referidos a las garantías constitucionales de la igualdad y de la propiedad, carecen de relación directa e inmediata con lo que ha sido materia del litigio (art. 15, ley 48).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada cn cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

BENJAMÍN VILLEGAS BASAviLBaso —
ARISTÓBULO D, Aríoz De La MADRID
— Penro ABerastuny — Ricarno CoLomBres — EstEeBan Iraz, RADE MORIC Y Otra CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes.

La prohibición establecida por el deereto 11.609 (ley 13.030) en cuanto limita la eleción del nombre de las personas a palabras castellanas o eastellanizadas por el uso, contempla el interés público que reviste la materia y no es repugnante a los arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional.

NOMBRE.
Corresponde confirmar la sentencia que no hace lugar a la inscripción del nombr° "Tomislavo" fundada en que no es castellano ni ha sido castellanizado por el uso, La sentencia se ajusta a las limitaciones impuestas por el deereto 11.609/43 (ley 13.030).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El presente caso guarda fundamental analogía con el resuelto por V. E. en Fallos: 242:321 .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:693 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-693

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