Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:692 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.

Buenos Aires, 19 de febrero de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Gansievich, Matilde Moscovich de s/ pensión". .

Considerando : , 1) Que la recurrente, para acogerse a los beneficios del régimen de previsión para el personal del comercio y actividades civiles, alega que su situación es equiparable a la de la "viuda" del afiliado, en virtud del matrimonio religioso que la unía al causante, que habría sido celebrado el 5 de octubre de 1919, tal como se desprendería de la fotocopia obrante a fs. 72 y de la de su traducción de fs. 73. Cita, también, en apoyo de su pretensión, la jurisprudencia de esta Corte registrada en Fallos:

239:429 .

7) Que el recurso extraordinario es procedente, habida cuenta de que en él se cuestiona la inteligencia atribuída por el a quo al art. 48 del decreto 31.665/44, al-resolver sobre el punto con resultado adverso al derecho invocado por la apelante con fundamento en aquella norma federal (art. 14, inc. 3", ley 48).

3") Que, en cuanto al fondo del asunto, esta Corte, en el precedente de Fallos: 239:429 , declaró que en el orden de la vida civil "no cabe considerar "viuda" a quien no haya estado unida por un matrimonio legal al hombre que luego fallece", pero que "también es exacto que en el campo de la previsión los requisitos formales del derecho común no son exigibles con el mismo rigor extremado, en tanto aquí lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y de ancianidad que acontecen con todas las personas, sin relación esencial con la perfección de su estado civil", 4) Que, de lo expresado, se sigue que es admisible la equiparación de la situación entonces contemplada, -de quien había estado vinculada al afiliado fallecido solamente por un matrimonio religioso a la de la "viuda" propiamente dicha, siempre que se trate de personas que no se encontraban civilmente impedidas para contraer matrimonio legítimo, que hubieran podido celebrar en vida del afiliado. En supuestos tales, la unión es susceptible de "perfección" o legitimación, para lo cual, como es obvio, no deben concurrir los impedimentos establecidos por la ley de matrimonio civil.

5) Que en la especie, en cambio, existe cónyuge supérstite,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:692 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-692

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 692 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com