Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:707 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

V. E. ha declarado reiteradamente que el punto atinente a la aplicación de una norma de derecho común con prescindencia de su posible reglamentación, constituye un eeh ajeno al recurso extraordinario porque su solución depende de la inteligencia que a aquélla se atribuya (Fallos: 238:375 y 242:182 , entre muchos otros).

Esa doctrina es aplicable al presente caso, en el cual el recurrente se agravia porque la sentencia dictada a fs. 5? ha hecho jugar la disposición contenida en el art. 41 de la ley 14.455 sin que la misma haya sido reglamentada.

Por lo demás, es evidente que, como lo ha puesto de manifiesto el a quo, con la referida cuestión no guarda relación directa ni inmediata la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, y puesto que lo referente a si en el caso se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la clánsula legal ya citada, y de igual modo lo relativo a si el actor era o no el único dependiente del demandado, comportan cuestiones de hecho y prueba y de derecho común que el recurrente no pretende hayan sido resueltas con arbitrariedad, pienso que no existe motivo que autorice la apertura de la instancia de excepción.

Corresponde, pues, a mi juicio, declarar mal concedido a fs. 41 el remedio federal de fs. 39. Buenos Aires, 18 de abril de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
— Buenos Aires, 16 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Donato, Miguel c/ Alfonso López s/ demanda".

Y considerando:

1") Que el fallo de la Cámara Segunda de Trabajo de Córo EA sumas, el corresponer 144 e, en mato dto dopne ers enla e la 14.455, en que que se o como delegados del personal, miembros de comisiones internas o en otros cargos representativos similares de carácter gremial, gozarán de estabilidad en sus empleos por todo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:707 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-707

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 707 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com