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Año: 1960, Fallos: 248:704 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reglamentario 1958/55, que se ajustó a las previsiones del texto mencionado en primer término, imputándole haber alterado lo dispuesto en el art. 11 del deereto-ley 9316/46. Corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia que parte de la base de tal deelaración de inconsiitucionalidad para reajustar el haber de un jubilado ferroviario que continuó prestando servicios en actividades comprendidas en el régimen de la ley 12.581, hasta después de entrada en vigencia la ley 14.370.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 106 es procedente por haberse cuestionado en autos la inteligencia y validez de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del apelante.

El fondo del asunto consiste en determinar el procedimiento aplicable para el reajuste del haber jubilatorio de un beneficiario de la ley 10.650, que continuó prestando servicios en actividades comprendidas dentro del régimen de ls: ley 12.581 hasta el 31 de mayo de 1955, es decir, hallándose ya en vigencia la ley 14.370.

El Instituto Nacional de Previsión Social, en virtud de esta última circunstancia y confirmando lo resuelto por la Caja para el Personal Ferroviario (ley 10.650), consideró derogado el art.

11 del decreto-ley 9316/46 por el art. 24 de la ley 14.370 y apli cable, en consecuencia, el art. 16 de su decreto reglamentario 1958/55.

El a quo por su parte, acogiendo parcialmente los agravios del interesado, se pronuncia por la inconstitucionalidad del citado art. 16 del decreto en cuestión y declara aplicable al caso el art. 11 del decreto-ley 9316/46 y 24 de la ley 14.370, siendo éste ampliatorio de aquél, por lo que revoca la resolución recurrida del Instituto de referencia.

Por la similitud del problema legal planteado, pienso que la situación originada en estos actuados debe resolverse con arreglo a las conclusiones a que arribara en el dictamen producido con fecha 30/VII/19.8 en la causa "Arrieta, Narciso s/ jubilación"? (A.162, XIII), a cuyos fundamentos me remito en obsequio a la brevedad.

Dije en esa oportunidad y lo ratifico ahora, que el procedimiento que a mi criterio debe seguirse para determinar la nueva remuneración básica que permita establecer el haber de la prestación renjustada, consiste en considerar las remuneraciones que sirvieron para fijar el primitivo haber, a las que se sumarán las correspondientes a los servicios que continuó prestando el afiliado, tomándose como divisor el pe"íodo de tiempo establecido

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:704 
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